Fundamento destacado: Séptimo. Que, referente a la Cuestión Previa, se tiene que la defensa técnica del acusado Jave Huangal en su escrito de fojas catorce mil veintinueve —tomo veintitrés—, al amparo del artículo cuatro del Código de Procedimientos Personales, deduce cuestión previa, en base a que en el delito de enriquecimiento Ilícito, la denuncia debe ser interpuesta por el Fiscal de la Nación lo que no se realizó en el presente proceso; que si bien es cierto el citado dispositivo legal, señala que la cuestión previa procede cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa, no obstante tal omisión inicial fue regularizada por la Fiscalía de la Nación a través de la resolución número ochocientos dieciséis – dos mil dos – MP – FN, del veinte de mayo de dos mil dos, es decir, hace más de nueve años, tiempo en el cual los implicados y sus defensas no hicieron mayor objeción a dicha subsanación, mas aún, si el abogado patrocinante del encausado, don Lucas Luis López Pérez, es el mismo que asesoró al recurrente en la etapa de instrucción, habiéndose, por tanto, convalidado tal regularización; por lo que dicho medio técnico de defensa debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1051 – 2011, LIMA
Lima, siete de diciembre de dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; los recursos de nulidad interpuestos: a) por el acusado Yanqui Cervantes y el Procurador Público Ad Hoc contra la sentencia condenatoria de fojas once mil ciento ochenta del catorce de mayo de dos mil diez —tomo diecinueve—; y b) por los procesados Jave Huangal, Montesinos Torres y el Procurador Público Ad Hoc, contra la sentencia condenatoria de fojas trece mil setenta y uno, del siete de diciembre de dos mil diez -tomo veintidós-; de conformidad en parte con los dictámenes del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que en relación a la primera sentencia, el acusado Yanqui Cervantes en su recurso formalizado de fojas once mil cuatrocientos treinta y tres —tomo nueve—, sostiene que dicha decisión final le causa agravio, ya que no se consideró como ingreso percibido los montos por combustible, chofer, mayordomo, y la ganancia obtenida por las ventas del vehículo Mercedes Benz, y del lote ubicado en Las Conchitas; así como la venta de acciones de Casalino, y se estimó como egresos los depósitos bancarios por ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y cinco dólares americanos con noventa y cuatro centavos en mil novecientos noventa y cuatro; que en algunos casos se omitió analizar sobre sus argumentos de defensa y en otros se sustenta la condena con argumentos subjetivos, vulnerándose el principio de motivación de las resoluciones judiciales; siendo que al no estar acreditado el desbalance de su patrimonio solicita ser absuelto de la acusación fiscal. Por su parte, el Procurador Público Ad Hoc en su recurso formalizado de fojas once mil cuatrocientos noventa y cuatro —tomo veinte—, sostiene que en el presente proceso se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del sentenciado Yanqui Cervantes, exteriorizada en un desbalance patrimonial ascendente en su totalidad, desde mil novecientos noventa y dos al dos mil, a un millón doscientos sesenta mil quinientos siete nuevos soles con noventa y tres céntimos, por lo que impugna el monto de la reparación civil, que comprende no sólo dicho desbalance, sino también los intereses legales y el daño moral causado al Estado Peruano, por lo que solicita que dicho concepto se incremente en cinco millones de nuevos soles.
Segundo: Que, en cuanto a la segunda sentencia, el acusado Jave Huangal en su recurso formalizado de fojas trece mil setecientos cuarenta y seis —tomo veintitrés—, arguye que el Colegiado no tomó en cuenta la pericia de parte y el informe técnico contable que desvirtúan la imputación del cargo de enriquecimiento ilícito; asimismo no consideró como sus ingresos los arriendos, beneficios y préstamos percibidos; que desde mil novecientos noventa y cuatro a la actualidad han transcurrido más de dieciséis años desde el momento de la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, por lo que se excedió el plazo extraordinario de prescripción, que en este caso es de quince años, por lo que debió declararse de oficio extinguida la acción penal; no pudiendo operar la duplicidad del plazo por cuanto en este delito no se afecta directamente el patrimonio estatal además ésta figura recién se insertó en el Código Penal en septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; que el veinte de febrero de dos mil tres formuló ante el Juzgado observaciones a la pericia de oficio, sin que se haya resuelto; que al instalarse la audiencia en setiembre de dos mil cuatro la defensa ofreció un nuevo perito a fin de que amplíe el peritaje de parte debido a que no se había considerado un examen del movimiento financiero, no obstante la Sala Superior de manera ilegal exigió la presentación de la pericia; que los ingresos y egresos presentaban un balance positivo a su favor, habiéndose desvirtuado el supuesto desbalance patrimonial por lo que solicita ser absuelto de la acusación fiscal; y la defensa técnica del acusado Orlando Montesinos Torres en su recurso formalizado de fojas trece mil ochocientos siete —tomo veintitrés—, sostiene que se infringió el debido proceso al no haberse dado una correcta apreciación de las pruebas que obran en el proceso como los testimonios, peritajes, documentos, y porque se dispuso la realización de una ilegal segunda pericia contable, desconociendo la prueba de cargo ya actuada por el Ministerio Público y negando el examen pericial solicitado; asimismo se vulneró el principio de legalidad porque consideró que el tipo penal del delito de enriquecimiento ¡lícito tiene como elementos típicos la justificación (o no justificación), a la presunción del citado ilícito en función a un desbalance patrimonial en base a la declaración de bienes y rentas y al requerimiento; igualmente se vulneró el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que el Tribunal de Instancia incurrió en incoherencia argumentativa, al efectuar fundamentaciones contradictorias con sus propias conclusiones numéricas sobre el balance patrimonial; y se infringió el principio de la presunción de inocencia de su patrocinado porque según la concepción dogmática del tipo penal del delito invocado, los integrantes del órgano jurisdiccional Superior consideraron que es un delito de no justificación de la licitud del patrimonio, con lo que consagraron una presunción de culpabilidad en contra de lo que establece la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos; por lo que al no existir pruebas respecto a la comisión del delito, ni sobre la vinculación de su defendido, corresponde su absolución. Igualmente el Procurador Público Ad Hoc en su recurso formalizado de fojas trece mil setecientos ochenta y ocho —tomo veintitrés— afirma que el Colegiado omitió ciertas cantidades de dinero que abonaron al desbalance patrimonial de los sentenciados Orlando Montesinos Torres, Jave Huangal y Rivas Luna de Jave; que el monto fijado por reparación civil es insuficiente, pues, no se tomó en cuenta que el desbalance patrimonial de los procesados es mayor, por lo tanto debe incrementarse dicho concepto al no constituir la suma impugnada, un monto reparador para el gran daño ocasionado al Estado.
[Continúa…]
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