Fundamentos destacados: VIGÉSIMO QUINTO.- Lo antes señalado, permite concluir que ese concepto no puede ser pasible de embargo, por cuanto ha sido destinado por COFIDE al Gobierno Regional para que promueva la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así como la organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados en beneficio de las MYPE, en aplicación del artículo 89° del Decreto Supremo No 013-2013-PRODUCE. Es más, si se asume la postura de que dicha cuenta sería RDR, al igual que la primera cuenta, tampoco es pasible de afectación.
VIGÉSIMO SEXTO.- En suma, en la presente no se ha logrado evidenciar que las cuentas corrientes del cual se pretende el embargo en forma de retención, tengan como fines la de ser de dominio privado. En atención a las normas citadas, y subsumiendo a los hechos expuestos, así como a los informes, resulta que no es atendible amparar el pedido del solicitante, y con ello se ha cumplido con determinar la naturaleza de las cuentas corrientes y se ha motivado acorde al ordenamiento jurídico.
1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00207-2021-87-2901-JR-CI-02
MATERIA : EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
JUEZ : MENDOZA VALLE TONY JIM
ESPECIALISTA : VILCAPOMA CHUCO ENIT ROSSI
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE PASCO
DEMANDANTE : CONSORCIO HUACHON 7 ,
Resolución Nro. SEIS
Cerro de Pasco, tres de agosto Del año dos mil veintitrés.-
AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos a despacho para resolver la solicitud de medida cautelar en forma de retención, interpuesta por Consorcio Huachon 7, representado por su representante legal Juan José Chiara Villegas; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El solicitante pretende el embargo en forma de retención por la suma de S/ 1’230.000.00, de las siguientes cuentas corrientes de la demandada Gobierno Regional de Pasco:
-
- 0501012904 RDR
- 01501040592 RDR
Sostiene que el monto servirá para asegurar el pago demandado, los intereses, costas y costos procesales. Mediante auto final contenido en la Resolución N° 08 y confirmada mediante la Resolución N° 14, el proceso principal se encuentra dentro de la etapa de ejecución forzada, y que la ejecutada omite con su obligación de pago. También señala que en el Exp. N° 03340-2010-0-1817-JR-CO-08, correspondiente al Sexto Juzgado Comercial se dispuso afecta la cuenta que ahora pretende embargar, y que el Banco de la Nación incurre en error al indicar que la primera cuenta resulta de afectación al servicio y uso público, cuando es de recursos de dominio privado (fojas 111 a 114, 117 a 118).
SEGUNDO.- Entre las medidas cautelar que regula nuestro Código Procesal Civil, encontramos el embargo en forma de retención. Así, procede el embargo en forma de retención cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez, así se evidencia del artículo 657 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Características de la Medida Cautelar: Con base al precepto legal establecido en los artículos 612° y 617° del Código Procesal Civil, toda medida cautelar tiene las siguientes características: Prejuzgamiento, importa la posibilidad de que dicha pretensión puede ser atendida, analizando la prueba aportada en grado de apariencia y no de certeza. Provisoria, significa que es atemporal, porque pueden presentarse hechos que generan la sustitución o desaparición de la medida cautelar. Instrumental, porque la medida cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que sirve para asegurar los derechos que se definen en el principal. Y es variable, porque toda medida cautelar implica que puede sufrir modificaciones o cambios, en cuanto a la forma, monto y bienes. CUARTO.- Antes de ingresar a examinar los elementos que compone la medida cautelar, es necesario realizar el análisis respecto a la naturaleza de los bienes a embargarse, toda vez que la parte ejecutada o afectada viene a ser una entidad estatal.
QUINTO.- Nuestra Constitución Política, en su artículo 73°, precisa que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
[Continúa…]