Fundamento destacado: 5.8. Sobre el particular, en la demanda de autos se expone que en la data que fuera celebrada la minuta de constitución de primera y preferente Garantía Hipotecaria, elevada posteriormente a Escritura Pública ante Notario Público de Ica, el actor Pedro Pablo Acasiete Mayurí se encontraba desarrollando labores de pesca artesanal y por tanto, sería materialmente imposible que hubiere asistido a alguna notaría; no obstante, se advierte que en la denuncia archivada N° 110-2003 (que también fuera ofrecida y actuada en el Expediente judicial N° 02306-2003), el recurrente habría manifestado que su verdadera firma era la que aparecía inserta en la minuta obrante en el expediente de la Notaría Laos Mora. Entonces, atendiendo que en su momento hubo reconocimiento de la autenticidad de la minuta -en lo que respecta a la firma del demandante- que diera origen a la cuestionada Escritura Pública de constitución de primera y preferente Garantía Hipotecaria, y que ambos instrumentos serían firmados en fecha 15 de mayo de 1996, se infiere que tanto la firma y huellas dactilares insertas en ellas si corresponderían al actor, quien –habiendo suscrito la primera de ellas- se encontraría en la ciudad de Ica y no como afirma en su demanda, efectuando labores de pesca. Consecuentemente, no se llega a apreciar el dolo que afirma el actor sino contradicciones entre los informes periciales que el recurrente pretende ahora sean nuevamente valorados y las declaraciones emitidas tanto a nivel fiscal como judicial; siendo esta misma conclusión a la que finalmente llega la sentencia impugnada, y aun cuando sea por remisión a otro proceso, no supone ausencia de motivación ni vulneración del principio de coherencia procesal[13], sino una respuesta razonable a lo que es materia de pretensión.
5.9. En todo caso, no debe perderse de vista que la norma contenida en el artículo 210° del Código Civil establece que el dolo es causa de anulación cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Así, dicho dolo incide en la creación de la voluntad porque provoca un error, pudiendo ser definido como la conducta de alguien ajeno al declarante que causa un error en este mediante, artificios, astucias o mentiras empleados para inducir a la celebración de un negocio o su celebración de una manera determinada, normalmente y de ordinario en beneficio, ventaja o provecho del contratante, no necesariamente tiene que haber propósito de causar perjuicio, ni conciencia de acusarlo [14]. Por lo mismo, habiéndose invocado en la presente acción como causal de anulabilidad, el dolo causante regulado en el primer párrafo del artículo 210 del Código Civil, que prescribe “el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto”, sin que en la secuela del proceso, la parte actora hubiere acreditado -de manera más eficaz que la prueba actuada en el Expediente N° 02306-2006 o en sede fiscal- como fue engañado para celebrar un acto jurídico que en su oportunidad supo reconocer, evidentemente no se ha configurado un vicio que genere la pretendida declaración de anulabilidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de constitución de primera y preferente Garantía Hipotecaria de fecha 15 de mayo de 1996.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 00871-2010-0-1401-JR-CI-05
DEMANDANTE : ACASIETE MAYURÍ, PEDRO PABLO
DEMANDADO : ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE LOS VALLES DE OCUCAJE Y SANTIAGO : BANCO CONTINENTAL DE ICA: NOTARÍA LAOS MORA LITISCONSORTE : PEÑA TORRES DE ACASIETE, TERESA DE JESÚS
MATERIA : ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUZGADO : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : Dr. CHRISTIAN MARTÍN LINARES MOLINA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 57
Ica, catorce de julio del año dos mil veintiuno.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el Expediente acompañado N° 02306-2003-0-1401-JR-CI-03 (II tomos) sobre nulidad de acto jurídico; ante la Sala Civil Permanente de Ica, integrada por los señores Jueces Superiores Alfredo José Sedano Núñez Presidente y ponente, Jacqueline Chauca Peñaloza y María Ysabel Gonzales Núñez; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO.
Viene en grado de apelación, la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cuatro, de fecha 19 de febrero del 2021, que corre de fojas 406 a 412, que falla declarando INFUNDADA la demanda sobre ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por Pedro Pablo Acasiete Mayurí contra la Asociación de Productores de los Valles de Ocucaje – Santiago, y el Notario Público de Ica, Eduardo Laos Mora, disponiendo que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se remitan los actuados al archivo definitivo. Sin costas ni costos.
SEGUNDO.- DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
El abogado de PEDRO PABLO ACASIETE MAYURÍ, mediante recurso de apelación que corre de folios 416 a 419, pretende que la sentencia sea revocada y reformándola se declare fundada la demanda, exponiendo los agravios siguientes:
2.1. Se incurre en error de apreciación respecto de la Carpeta Fiscal N° 110-2003, sobre denuncia penal presentada por su patrocinado contra los demandados, pues no se valoró la pericia grafo técnica de parte del perito de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, donde se concluye que la firma de su patrocinado obrante en la Escritura Pública de Constitución de Primera y Preferente Garantía Hipotecaria de fecha 15 de mayo de 1996, “no proviene del puño gráfico de su titular, son falsificadas”; asimismo, respecto del Expediente N° 2306-2003 seguido por su patrocinado contra los demandados sobre nulidad de acto jurídico, en el cual los peritos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú determinaron que la firma de su patrocinado era falsificada, y donde si bien los peritos del REPEJ determinarían que su firma provenía de su puño y letra, existiría una pericia dactiloscópica que determinaría que la impresión dactilar estampada en la Primera y Preferente Garantía Hipotecaria no proviene de ninguno de sus pulpejos dactilares.
2.2. Que, se incurre en error al precisar que su patrocinado no ha aportado medios probatorios que acrediten sus afirmaciones y tomar como referencia la motivación que sirvió para resolver el Expediente N° 2306-2006 sobre nulidad de acto jurídico, que es muy distinto a la anulabilidad de acto jurídico que se demanda, con lo que se debieron merituar las pericias grafotécnicas y dactiloscópicas obrantes como acompañados, ya que con ellas se acreditaba el dolo como causal prevista en el artículo 221° inciso 2) del Código Civil.
TERCERO.- PREMISAS SOBRE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA.
Marco constitucional
3.1. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina, ha señalado: “(…) El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (…) Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. “
3.2. Este mismo ente ha señalado también que: “El derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”[1]
Marco doctrinario y legal
3.3. Que, “la prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones”.[2] .
3.4. Es también una “regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”.[3] En otras palabras, las reglas atinentes a la carga de la prueba están dirigidas al juez, quien debe tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso y en función de la índole del asunto a someter a la decisión del órgano jurisdiccional. El juez debe responsabilizar a la parte que, según su posición en el caso, debió justificar sus afirmaciones, pero sin embargo no logró formar la convicción acerca de los hechos invocados como fundamento de su pretensión. De todas maneras, cabe aclarar que al juez le basta para decidir –sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba–, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
[Continúa…]
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