Cuatro requisitos necesarios de la prueba indiciaria [STS 1116/2022]

Fundamento destacado: 3.2. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: STS 1116/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1116

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 298/2022
Fecha de sentencia: 24/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1228/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1228/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1228/2020 interpuesto por los condenados D. Camilo , representado por la procuradora Dª. Paz García Peris, bajo la dirección letrada de Dª. M.ª Teresa Paredes Piris, y D. Cecilio , representado por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. M.ª Teresa Paredes Piris, contra Sentencia núm. 389, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Rollo de Sala nº 7/2018, dimanante del sumario nº 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules, por presuntos delitos de falsificación de moneda, falta continuada de estafa y delito de estafa.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules, instruyó Sumario 1/2015, por delitos de falsificación de moneda, falta continuada de estafa y delito de estafa; una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, para su enjuiciamiento en el procedimiento ordinario, número 7/2018, cuya Sección dictó Sentencia número 389 en fecha 19 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados:

El acusado Camilo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde fecha no concretada del año 2011 venía confeccionando billetes de valor facial de 50 euros que simulaban ser originales y que luego introducía en el tráfico mercantil. El sistema era o bien proveer a algún conocido suyo de billetes para que con ellos efectuasen compras y se lucrasen con el valor de lo obtenido, o bien él mismo llevar cabo pequeñas compras de escaso valor en distintos establecimientos, lucrándose con el cambio obtenido.

De esta manera, sobre las 17,30 horas del día 9 de diciembre de 2011, el acusado Cecilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haber obtenido los billetes de Camilo a sabiendas de que habían sido elaborados por éste, haciéndose acompañar, dentro del plan concertado, de un familiar suyo que por entonces era menor de edad y que era quien había contactado valiéndose del teléfono de Cecilio con Eulalio, que anunciaba por internet la venta de cuatro jilgueros, se personaron en el domicilio de éste sito en la CALLE000 núm. NUM000, en la localidad de DIRECCION000, al que compraron los referidos pájaros, entregando para su pago 14 billetes de 50€ que llevaban el mismo número de serie, el NUM001, que el referido Eulalio recibió en la creencia de que eran de curso legal, y que según informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, resultaron ser falsos.

Sobre las 9,25 horas del día 13 de marzo de 2012, el acusado Camilo, puesto de acuerdo con otra persona inicialmente acusada en esta causa, pero actualmente fallecida, se trasladó en el turismo BMW 320 matr. R….QD , que él mismo conducía, hasta la localidad de DIRECCION001, y una vez en la CALLE001, mientras él esperaba en el turismo, su compañero entró en un estanco allí existente donde adquirió un paquete de tabaco para cuyo pago entregó un billete de 50 euros de los que había elaborado, que no fue aceptado por la empleada al percatarse de su falsedad tras pasarlo por un aparato detector.

Ese mismo día pero aproximadamente media hora más tarde, el acusado Camilo, en compañía de la persona antes dicha y a bordo del turismo indicado, se personaron en la Ferretería DIRECCION002, sita en el número NUM002 de la CALLE002 de dicha localidad de DIRECCION001, y mientras Camilo permanecía en el interior del turismo, su acompañante adquirió un prolongador de manguera de luz que costaba 8,60€, para cuyo pago entregó un billete de 50 € de los que había confeccionado Camilo que recibió la señora que le atendió sin percatarse de que fuera falso, como así dictaminó el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, obteniendo 41,40 € de la devolución que incorporaron a su patrimonio.

Sobre las 9,20 horas del día siguiente, esto es del 14 de marzo de 2012, el acusado Camilo y el acusado fallecido al que nos venimos refiriendo, acudieron a la localidad de DIRECCION003, y una vez allí se personaron en el Bar DIRECCION004, sito en el número NUM003 de la AVENIDA000, donde tras consumir dos bocadillos y dos cervezas, abonaron el paso de dicha consumición con un billete de 50€ de los confeccionados por Camilo, sin que consiguieran su propósito al detectar la empleada la falsedad del billete.

Ese mismo día, cuando salieron el bar antes indicado, el acusado Camilo y su acompañante citado accedieron al establecimiento DIRECCION005, sito en el número NUM004 de la indicada AVENIDA000, donde tras adquirir varios productos por un importe de 7,10€, los pagaron con un billete de 50€ de los confeccionados mendazmente por Camilo, obteniendo la devolución de 42,90€ de los que se apoderaron en su propio beneficio. Dicho billete ha sido declarado falso por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil.

El día 23 de marzo de 2012, tras haber obtenido el oportuno mandamiento judicial, agentes de la Guardia Civil llevaron a cabo una diligencia de entrada y registro en el domicilio que el acusado Camilo y su entonces esposa, la también acusada Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, compartían en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION006, interviniendo en el mismo un secador, un cuter y un ordenador, impresora y cartucho de tinta para escaneo, tratado e impresión de billetes, así como diversos recortes de papel que simulaban billetes no auténticos y fragmentos de papel quemado. Igualmente se encontró el alargador que había sido adquirido en la Ferretería DIRECCION002 de DIRECCION001.

No está probado que la acusada Maribel, aunque sospechase que su entonces esposo, el acusado Camilo, se dedicaba en el domicilio que compartían a confeccionar billetes falsos, participase de alguna manera ayudándole en las labores de falsificación y posterior puesta en circulación llevadas a cabo por el mismo. No está acreditado que el acusado Luis Pablo, colaborase con el acusado Camilo en la expedición de los billetes elaborados por éste.

Incoadas diligencias en averiguación de los hechos aquí juzgados en diciembre de 2011, el proceso siguió su curso normalmente hasta el mes de marzo de 2013 en que se recibió la comunicación del Juzgado central de Instrucción núm. 1 de Madrid rechazando la inhibición en su favor acordada, sin que hasta el mes de marzo de 2014 (folio 1079) se diera impulso al proceso, volviendo a quedar paralizado entre 25 de junio de 2014 en que se acuerda averiguar el domicilio del entonces investigado Juan Francisco para notificación del Auto de trasformación a sumario, la que se lleva a cabo el 24 de julio siguiente, hasta el 31 de julio de 2015 en que se acuerda llevar a cabo nuevas diligencias. Igualmente entre 16 de septiembre de 2016 en que se procede a la tasación de los bienes y el 6 de abril de 2017 en que se dicta el auto de procesamiento, el procedimiento no avanzó. Finalmente, y tras un primer señalamiento para el juicio el día 4 de junio de 2019, se llevó a cabo los días 5 y 15 de noviembre de los corrientes.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Maribel del delito por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que estuviera acordada para con la misma.

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Francisco del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que estuviera acordada para con la misma.

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Luis Pablo el delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que estuviera acordada para con la misma.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Camilo , como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Camilo , como responsable en concepto de autor de una falta continuada de estafa anteriormente tipificada, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota de seis euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cecilio , como autor responsable de un delito de expedición de moneda falsa anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cecilio , como autor responsable de un delito de estafa anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

El acusado Camilo deberá indemnizar al establecimiento Ferretería DIRECCION002 en la cantidad de 41,40€ y al establecimiento DIRECCION005 en la de 42,90€, cantidades que devengarán los intereses normados en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

El acusado Cecilio deberá indemnizar a Eulalio en la cantidad de 700€ más los intereses normados en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Tres séptimas partes de las costas procesales causadas se declaran de oficio.

Las otras cuatro séptimas partes se le imponen a los acusados Camilo y Luis Pablo por mitad entre ambos.

Se les abona a los acusados el tiempo de privación de libertad que haya sufrido por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E. Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de los condenados, Camilo y Cecilio , y que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

A) Camilo:

Motivo Primero.- Se articula el motivo al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías ( artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española).

Motivo Segundo.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 386. 1º CP.

Motivo Cuarto.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 623.4 CP.

Motivo Quinto.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.1. 2º y 72 del Código Penal.

B) Cecilio:

Motivo Primero.- Se articula el motivo al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías ( artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española).

Motivo Segundo.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 386. 3º CP.

Motivo Cuarto.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 CP.

Motivo Quinto.- Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.1. 2º y 72 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, al Ministerio Fiscal manifestó; quedar instruido del recurso y que procede el APOYO PARCIAL del motivo cuarto del primer recurrente y la IMPUGNACIÓN de todos los demás motivos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Camilo 

PRIMERO.- 1. Se articula el primer motivo al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías ( artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española).

En el desarrollo del motivo se afirma que la condena del recurrente se sustenta en dos elementos probatorios: el registro efectuado en su vivienda (incluido el examen de sus bolsas de basura) teniendo los objetos encontrados un claro carácter ambiguo sin que puedan ser considerados como útiles delictivos, y el informe pericial emitido por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, del cual no se puede concluir que los fragmentos de papel, ni la impresora analizada, sirvieran para la falsificación de billetes que se le imputa, pruebas que no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, así como que el examen y valoración por parte del Tribunal supone una vulneración del derecho a la tutela judicial.

2. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que:

“ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el “juicio sobre la prueba”, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar “el juicio sobre la suficiencia”, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar “el juicio sobre la motivación y su razonabilidad”, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, “El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada “en el juicio”. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

3. El tribunal de instancia valora la prueba practicada en el FD 2º. En primer lugar tiene en cuenta como indicio incriminatorio de la participación del acusado en los hechos imputados, el resultado del registro efectuado en su domicilio, en el que se encontraron distintos objetos ( un secador, un cúter, un ordenador, impresora y cartucho de tinta para escaneo, tratado e impresión de billetes, así como diversos recortes de papel que simulaban billetes no auténticos así como fragmentos de papel quemado ), sobre los citados objetos afirma la Sala que el secador, por más que tenga también otras utilidades más normales, es un instrumento hábil para el secado de la tinta una vez impreso el billete, el cúter sirve para el recorte de los billetes impresos y el ordenador y la impresora son aptos para el escaneo, tratado e impresión de los billetes.

Hace expresa referencia el tribunal a que en la citada diligencia se encontró un recorte de papel blanco con una sombra plateada en su borde y con una línea azul en varias tonalidades compatible con un billete falso de 20€, y a que con dicha ocasión también se halló el alargador que había sido adquirido en la ferretería DIRECCION002 de DIRECCION001 con la ocasión a que se hace referencia en los hechos probados.

Por otro lado, se cita como indicio incriminador lo encontrado en la bolsa de basura que los agentes de la Guardia Civil con NIP NUM005 y NUM006 , que comparecieron luego en el plenario ratificando su participación en la investigación de los hechos y del atestado correspondiente, recogieron el día 9 de marzo de 2012, sobre las 22 horas, después de que el acusado la depositara en el contenedor existente enfrente de su domicilio, en las que se hallaron un cartucho de tinta para impresora, varios fragmentos de papel, unos de color verde y otros de color azul, uno de los primeros contenía la inscripción 2000€ y otro de los segundos la inscripción 2000€.

[Continúa…]

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