Cuatro pautas sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [RN 2395-2018, Áncash]

Fundamento destacada: Cuarto. Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional señala que el derecho-garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”, y añade que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan, o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso. En torno a esta garantía constitucional, esta Sala Suprema ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) debe hacerse por escrito (en el caso de decisiones judiciales de fondo).


Sumilla. Nulidad de sentencia. La sentencia presenta un defecto estructural de motivación, en lo concerniente a la valoración de la prueba en su conjunto con referencia a lo que es objeto de imputación: la apropiación de 1082.93 galones de gasolina de 90 octanos, 852.15 galones de gasolina de 84 octanos y 1986.84 galones de gasolina de 90 octanos; todo ello asciende a un total de S/ 55 683.37. En tal virtud, las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben ser necesariamente reevaluados, así como efectuar un análisis cabal, sin perjuicio de realizar una nueva pericia que tome en cuenta la cantidad de galones del combustible acotado. Consecuentemente, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 298, numeral 1, artículo 299 y en el artículo 300, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2395-2018, Áncash

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 2658), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a Edgar Orlando Caballero Cano, Jorge Alberto Azaña Vergaray, César Valdemar Juárez Jara y Christian Eduardo Kouri Paredes de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública- peculado doloso, en perjuicio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (foja 2723) y alegó lo siguiente:

1.1. El Colegiado Superior ha omitido efectuar una debida motivación de su decisión y, con ello, transgredió la garantía del debido proceso y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

1.2. La versión incriminatoria efectuada por el Ministerio Público se encuentra rodeada de algunos medios probatorios periféricos, como el examen pericial, en el que quedó demostrado la grave irregularidad de apropiación del combustible.

1.3. El responsable directo de la comisión del delito materia de imputación es el almacenero, pero también tienen relación funcional los acusados del presente proceso, pues este delito sanciona a todo el que tenga vínculo directo o indirecto con el hecho delictivo.

1.4. No se tomó el íntegro de las declaraciones de los acusados, de lo que se desprende que tenían pleno conocimiento de la no distribución del combustible y no realizaron acción alguna para su cumplimiento; así, infringieron su deber de custodiar y administrar los caudales del Estado. En igual medida, tampoco se valoraron las declaraciones de los testigos.

1.5. El Colegiado desestimó indicios importantes que permiten establecer la responsabilidad del encausado en los hechos materia del presente proceso.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 1115), los hechos materia de imputación son los siguientes: la Resolución Ministerial número 183-2008/MINSA, del catorce de marzo de dos mil ocho, del Ministerio de Salud, oficializó la campaña de vacunación contra la hepatitis B en todo el país, entre los meses de abril y octubre de dos mil ocho; dicha resolución, además, en su artículo 5,, disponía que los directores regionales debían efectuar la asignación de recursos financieros y logísticos para permitir el desplazamiento del personal.

A efectos de realizar dicha actividad, la Oficina General de Administración (OGA) del Ministerio de Salud transfirió a la Dirección Regional de Salud de Áncash, a través de la Oficina de Registros Estratégicos (ORE), previa programación realizada en julio de 2007 por la Coordinadora de la Estrategia Sanitaria Regional de Inmunizaciones, presupuestos por las diferentes partidas presupuestarias, por la suma de S/ 59 000 (cincuenta y nueve mil soles), a ejecutar por las Oficinas de Estadística e Informática y Estrategia de Inmunizaciones, con la finalidad de dar inicio a la campaña de vacunación, cuyo monto se distribuyó en partidas; en tal sentido, a la Partida 23 le correspondió el combustible, por la suma de S/ 19 125 (diecinueve mil cientos veinticinco soles), además de otros montos en las partidas 24, 30, 32, 38 y otras.

Respecto al combustible, la Dirección de Atención Integral de Salud, a cargo de Javier Paza Despoux, realizó el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial número 02-2008-Región Áncash a cargo de la Comisión Especial, integrada por Olaf Romero Solórzano (presidente) y Oscar Jácome Rosario (secretario), la buena pro fue obtenida por la empresa Valex S. R. L. para proveer gasolina por el importe de S/ 124 434.08 (ciento veinticuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro soles con ocho céntimos), asignados para los diferentes programas de la DIRES Áncash; luego de dicho proceso, el doce de mayo de dos mil ocho, se emitió la orden de compra y su guía de internamiento.

Del importe adjudicado, respecto al programa Campaña de Vacunación contra la Hepatitis B, se destinó la suma de S/ 58 997.60 (cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete soles con sesenta céntimos), para ser distribuidos entre las diferentes dependencias de la DIRES Áncash.

Dicha distribución, según el informe pericial contable, ratificado en autos, debía ser efectuada del siguiente modo: hospitales de apoyo de Huarmey Sihuas, Pomabamba y Huari por el importe de S/ 10 864.85 (diez mil ochocientos sesenta y cuatro soles con ochenta y cinco céntimos), y a los hospitales de apoyo de la Caleta por el importe de S/ 5305 (cinco mil trescientos cinco soles –363.36 galones de gasolina de 90 octanos–), EGB S/ 3305.15 (tres mil trescientos cinco soles con quince céntimos –226.38 galones de gasolina de 90 octanos–), Casma S/ 2132.75 (dos mil ciento treinta y dos soles con setenta y cinco céntimos –146.08 galones de gasolina de 90 octanos–), Recuay S/ 2805 (dos mil ochocientos cinco soles –192.12 galones de gasolina de 90 octanos–), Huaraz S/ 2932.50 –dos mil novecientos treinta y dos soles con cincuenta céntimos (200.86 galones de gasolina de 90 octanos–), Yungay S/ 2550 (dos mil doscientos cincuenta soles –174.66 galones de gasolina de 90 octanos–), Carhuaz S/ 2550 (dos mil quinientos cincuenta soles –174.66 galones de gasolina de 90 octanos–), DIRES Áncash S/ 4367.35 (cuatro mil trescientos sesenta y siete con treinta y cinco céntimos –4367.35 galones de gasolina de 90 octanos–) y Estadística DIRES Áncash por el importe de S/ 19 125 (diecinueve mil ciento veinticinco soles –1309.93 galones de gasolina de 90 octanos–), que hacen un total de S/ 58 997.60 (cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete soles con sesenta céntimos).

Según el dictamen pericial en referencia, del doce de mayo de dos mil ocho, se generó la Orden de Compra-Guía de Internamiento número 0699 a la empresa Valex S. R. L. por la suma de S/ 58 997.60 (cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete soles con sesenta céntimos); posteriormente, el treinta de junio de dos mil ocho, se efectuó el pago a través del Comprobante de Pago número 831, efectivizado mediante el cheque número 0371-020202-07. Esta empresa emitió la factura número 11-16721 por la suma de S/ 58 997.60 (cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete soles con sesenta céntimos), por concepto de 852.1 galones de gasolina de 84 octanos y 3296.7 galones de gasolina de 90 octanos.

Respecto a la cantidad que le correspondía a Estadística DIRES Áncash, se advierte que obra la Pecosa (pedido de comprobante de salida) del veintitrés de junio de dos mil ocho, firmado por Abel Diomedes del Castillo Osorio, en que se verifica que recibió 1309.93 galones de gasolina de 90 octanos por un valor de S/ 19 124.98, que le correspondía a la Dirección de Estadística e Informática de la Dirección Regional de Salud de Áncash, para la campaña de vacunación contra la hepatitis B; no obstante, de los documentos obrantes en autos se aprecia que Abel Diomedes del Castillo Osorio le informa al Director Regional de Salud que le falta la entrega de 1,08293 galones de gasolina de 90 octanos (véase el Oficio número 256-2008-REGION-Ancash), indicándole que ha hecho uso de una cantidad menor.

[Continúa…]

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