Sumilla: i) Este Tribunal Supremo, con apoyo de la doctrina especializada, ha identificado diversas modalidades de ilogicidad de motivación, que es pertinente destacar:
a) La primera aparece cuando el juzgador, desconociendo otras posibilidades, cree que la consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es la única posible y, por tanto, considera que es la indefectiblemente obligada. En este punto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, sendo igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado táctico distinto en la causa,
b) La segunda reside en la falta de legibilidad y claridad en la narración de los hechos probados. Este se aprecia cuando el juzgador redacta el relato correspondiente utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes, de modo que no sea posible conocer con precisión la conducta que se enjuicia y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica,
c) La tercera surge cuando las sentencias contienen proposiciones contradictorias, afirmando y negando, a la vez, un mismo hecho.
d) La cuarta acontece cuando en la motivación judicial se efectúa un mero relato de “hechos probados”, pero sin establecer la vinculación entre las pruebas y los hechos, esto es, sin puntualizar qué pruebas permiten deducirlos y cuáles son las razones por las que se consideran efectivamente acreditados.
ii) En el caso evaluado, se ha vulnerado el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. Las sentencias analizadas, de primera y segunda instancia, presentan errores lógicos insubsanables, lo cual, al amparo del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, justifica declarar la nulidad de ambas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 179-2018, Ica
Lima, cinco de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de lea, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas noventa y uno, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que absolvió a Lázaro Roberto Huarhua COPE del requerimiento acusatorio por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales V. C. B.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas uno, formuló acusación fiscal contra LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales V. C. B.
Calificó el ilícito en el artículo 170, primer párrafo, numerales 2 y 6, del Código Penal, modificado por Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece.
Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: trece años y nueve meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de diez años, conforme al artículo 36, numeral 11, del Código Penal, y S/2500 (dos mil quinientos soles) de reparación civil. Además, requirió tratamiento terapéutico.
Los hechos objeto de procesamiento, fueron los siguientes:
1.1.- En el año dos mil catorce, la agraviada de iniciales V. C. B. en el anexo de Chanta, distrito de Pocohuanca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, junto a su madre y hermanos. En enero de dos mil catorce, la referida menor arribó a la ciudad de Nasca, junto a su progenitora, Emilia Briceño Galindo, y ambas se dirigieron a la casa del procesado Lázaro Roberto Huarhua Cope, quien era conviviente de Ceferina Briceño Galindo (hermana de Emilia Briceño Galindo). La vivienda estaba situada en la esquina de las avenidas Zarumilla y Los Paredones, en la ciudad de Nasca. El imputado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE es comerciante y se dedicaba al “pelado de pollos”.
1.2.- Cuando la víctima de iniciales V. C. B. y su madre, Emilia Briceño Galindo, decidieron retornar a su domicilio, Ceferina Briceño Galindo le pidió a esta última que dejara a su hija para que los ayude en el negocio, a fin de lograr la distribución en los diversos establecimientos de la provincia, a cambio de lo cual le ofreció inscribirla en el segundo año de secundaria, en el colegio “Josefina Mejía de Bocanegra” de Nasca, lo que fue aceptado por Emilia Briceño Galindo. La menor de iniciales V. C. B. se quedó en la casa del acusado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE durante el año dos mil catorce y durmió en la habitación que ocupaban las hijas de este último, de quince y nueve años de edad.
1.3.- El veintisiete de diciembre de dos mil catorce, entre las 2:00 y 3:00 horas, la víctima de iniciales V. C. B. se encontraba durmiendo en el mismo dormitorio que las otras dos menores ya mencionadas, pero en camas separadas. En ese momento, ingresó el imputado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE, se acercó a la cama de la menor agraviada, le tapó la boca con una de sus manos y con la otra le retiró el pijama y la trusa que tenía puesta, mientras que él se bajó el short y seguidamente, la penetró por vía vaginal durante quince minutos, hasta que eyaculó dentro de ella. Este hecho se produjo en contra de la voluntad de la menor de iniciales V. C. B. y ocasionó que brotaran gotas de sangre de su zona genital. El procesado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE le profirió amenazas consistentes en que la “botaría de su casa” si contaba a alguien lo sucedido.
1.4. Entre la víctima de iniciales V. C. B. y el encausado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE existía una relación de parentesco de sobrina-tío.
Segundo. Llevado a cabo al juzgamiento, los señores jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur, a través de la sentencia de fojas noventa y uno, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, absolvieron a LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales V.C.B.
En primera instancia se estableció lo siguiente:
2.1.- En primer lugar, la agraviada de iniciales V. C. B., en la entrevista brindada ante la psicóloga y durante el juicio oral, aseveró que el veintisiete de diciembre de dos mil catorce estuvo durmiendo junto a sus primas en la misma habitación, pero en camas separadas. Aproximadamente a las 2:00 horas, el imputado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE entró al dormitorio, le tapó la boca, le bajó el pijama, mientras que él se retiró el short, y la ultrajó sexualmente por vía vaginal, durante quince minutos. Adujo que observó sangre en su zona íntima, que tuvo miedo, que no pudo gritar y que manifestó que le contaría lo sucedido a su tía Ceferina Briceño Galindo, ante lo cual, el mencionado procesado le advirtió que la “botaría de su casa.
2.2.- En segundo lugar, la amenaza hada la víctima de iniciales V. C. B. no se produjo durante los “quince minutos que duró el acto sexual” o para accedería carnalmente, sino en un momento posterior, es decir, para que no ponga de conocimiento este hecho.
2.3.- En tercer lugar, según las pericias psicológicas practicadas a la menor de iniciales V. C. B., ella no expresó un relato espontáneo ni presentó indicadores psicológicos compatibles con estado traumático. Por su parte, el imputado LÁZARO ROBERTO HUARHUA Cope, durante su evaluación psicológica, afirmó que tuvo relaciones sexuales con la referida agraviada con su consentimiento y producto del enamoramiento surgido entre ambos. Este vínculo sentimental se comprobó con las testificales de Emilia Briceño Galindo y Ceferina Briceño Galindo
2.4.- En cuarto lugar, existe incertidumbre respecto a que en las relaciones sexuales suscitadas entre el procesado LÁZARO ROBERTO HUARHUA Cope y la agraviada de iniciales V. C. B. haya existido violencia y/o amenaza. Se afirmó la posibilidad de que ambos mantuvieran una relación sentimental y que la segunda consintiera los actos sexuales.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el señor fiscal provincial interpuso recurso de apelación de fojas ciento veinte, del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Dicha impugnación fue concedida por auto de fojas ciento veintiséis, del dos de febrero de dos mil diecisiete. Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
Cuarto. En la audiencia de apelación no se incorporaron medios probatorios, solo se efectuaron los alegatos respectivos y de la lectura de piezas procesales, según emerge del acta de fojas ciento ochenta.
En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Lázaro Roberto Huarhua Cope de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual- violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales V. C.B.
Segunda instancia señaló lo siguiente:
4.1.- En primer lugar, el ambiente donde ocurrió el hecho posee una dimensión de cuatro metros por cuatro metros. Al costado de la pared se ubicó un camarote y a un metro de distancia una cama de dos plazas. En el primero durmió la víctima de iniciales V. C. B. y su hermana, y en la segunda pernoctaron las hijas del imputado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE. Se formuló la interrogante sobre si “era posible que en un espacio tan reducido y con tantas personas durmiendo, podría haber acaecido un acto sexual utilizándose violencia o amenaza” y se concluyó que “ninguna persona en sus cabales podría entrar a un lugar así y efectuar un ataque sexual”.
4.2.- En segundo lugar, la menor de iniciales V. C. B. no es una niña y no posee discapacidad, por ello, al sentirse atacada en un lugar de poca visibilidad y por instinto de conservación, debió gritar o reaccionar con violencia y brusquedad para retirar la mano del acusado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE de su rostro, empero, nada de ello ocurrió.
4.3.- En tercer lugar, la agraviada de iniciales V. C. B. tuvo sus manos libres pero no hizo fuerza alguna ni con sus brazos o piernas para quitarse la mano del imputado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE O evitar que él la desvista. Se indicó que a un metro de distancia se encontraban durmiendo sus primas en una cama de dos plazas, mientras que a diez metros se ubicaba la habitación de su fía Ceferina Briceño Galindo. A pesar de ello, no pidió auxilio.
4.4.- En cuarto lugar, la menor de iniciales V. C. B. no relató que durante el acto sexual fuera amenazada. Si bien afirmó un acto de amenaza de parte del procesado LÁZARO ROBERTO HUARHUA COPE, este se produjo después de consumado el evento, es decir, cuando le dijo que la “botaría de su casa”. Por ello, se determinó la ausencia de dicho elemento normativo.
4.5.- En quinto lugar, no se descarta que se haya producido una relación sexual consentida. Surgen contradicciones y divergencias en la versión de la agraviada de iniciales V. C. B., lo que reduce su consistencia y no permite determinar que el acto sexual se haya realizado contra su voluntad. Por ende, no se aprecia loglcidad en las circunstancias relatadas.
4.6.- En sexto lugar, para la menor de inicíales V. C. B. no es imposible que exista una relación sentimental o efectiva entre un varón “muy mayor y una mujer muy menor”, ya que entre sus padres existe una diferencia de edad de veintisiete años.
4.7.- En séptimo lugar, el acercamiento afectivo entre el procesado Lázaro Roberto Huarhua Cope y la agraviada de iniciales V. C. B. está sustentado con las declaraciones de Emilia Briceño Galindo y Ceferina Briceño Galindo.
4.8.- En octavo lugar, de acuerdo con el peritaje psicológico y su ificación en el acto oral, la víctima de iniciales V. C. B. no presenta rasgos ni reacciones compatibles con un estado traumático producto de una agresión sexual. Se aseveró que luego de culminada (a relación carnal, tuvo una actitud que: “No converge con un hecho tan grave como lo es sufrir una violación sexual”.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el señor fiscal adjunto superior promovió el recurso de casación de fojas doscientos cinco, del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Mediante auto de fojas doscientos veintiuno, del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
[Continúa …]
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