Cuatro criterios básicos en la argumentación de una resolución judicial [Casación 971-2017, Ica]

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Sumilla: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. a. La motivación de las resoluciones judiciales, como garantía de los derechos de las personas, vinculada con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad y racionalidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática; a la vez que garantiza que puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

b. La argumentación de una resolución judicial debe mostrar que: i) existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ii) por sí misma exprese una clara y suficiente justificación de la decisión adoptada, iii) los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta y iv) se valoraron de forma conjunta y razonada todas las pruebas actuadas; ello, a su vez, otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.

c. En el presente caso, se garantizaron los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, en razón de que para la decisión recurrida, el Tribunal Superior realizó —de forma suficiente, clara y detallada— un análisis conjunto y razonado de la controversia a dilucidarse, sobre la base de las pruebas de cargo y descargo actuadas, y analizando la racionalidad de los argumentos de los sujetos procesales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 971-2017, Ica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el actor civil contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil diecisiete (folio 279), en el extremo que confirmó la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que absolvió a José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso dos, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales xxx.

Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

1.1. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, a las catorce horas aproximadamente, el sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello, alias Bufi, le ordenó a la menor xxx, previa amenaza (si no cumplía con la orden iba a publicar en internet un video de la citada menor cuando mantenía relaciones sexuales), que buscara por el distrito de Santiago a una menor de nombre Carolay y la llevara a su domicilio (ubicado en la calle José Gálvez, del distrito de Pachacutec-lca). Ante ello, la menor acudió a buscar a Carolay a bordo de una mototaxi conducida por un sujeto de nombre Frandi, alias Masca Fierro, encontrando en el camino a la agraviada (de doce años de edad); le preguntó si conocía a Carolay, la agraviada los condujo hasta la casa de esta, pero como ella no aceptó ir, xxx le propuso a la agraviada que la acompañe a la casa del referido sentenciado. Al llegar, este les dijo que acompañen a su enamorada, y después de hacerlo regresan conjuntamente con el procesado José Alexander Gómez Vega, alias Pelón. Dentro de la casa se pusieron a beber aproximadamente tres cervezas, pisco, dos botellas de cachina y otros; el primero que se retiró fue el sujeto Frandi, luego llegó el acusado Mario Eduardo Hernández Guerra, quien conducía una mototaxi color amarillo de propiedad de un sujeto conocido como Rhall, quien se puso a beber con ellos. A las dieciocho horas, la agraviada se sintió mareada, ante lo cual el sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello le propuso que durmiera en su cuarto, a lo que ella accedió.

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1.2. Cuando la menor agraviada dormía ingresó el sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello, apagó la luz, quien le levantó la falda y a la fuerza pretendió besarla, pero ella lo empujó para luego quedarse dormida; mientras que en la sala se quedaron tomando los tres procesados y la menor xxx, refiriendo esta que dicho sentenciado se retiró del grupo por un espacio de veinticinco minutos y luego retornó; después, de manera intercalada, hicieron lo mismo los acusados José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra, tiempo en que los tres ingresaron al cuarto donde estaba la agraviada y, aprovechándose de su estado de inconciencia, abusaron de ella vía vaginal. Luego, mandaron a xxx a comprar más licor, al retornar no la dejaron ingresar al inmueble y le indicaron que la agraviada ya se había retirado, pero esto era falso pues ella aún estaba en el interior.

1.3. xxx empezó a buscar a la agraviada por los alrededores, ahí encontró a su amigo Diego quien conduce una mototaxi, con él retornaron a la casa del sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello, a quien le pidió que le entregue a la agraviada sino lo iba a denunciar, momentos en que la agraviada salió del interior despeinada y se fueron en la mototaxi. En el camino fueron interceptados por un tico amarillo, del cual descendió el padre de la agraviada quien también la estaba buscando, y en dos oportunidades había ido a la casa del sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello pero este negó que la agraviada se encontrara con ellos. Posteriormente, fueron a la comisaría para denunciar los hechos.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

2.1. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de casación (folio 303), invocó la causal prevista en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, y alegó que:

a) Se inobservó el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista contiene una motivación deficiente.

b) No se tomaron en cuenta las pruebas actuadas en juicio oral, donde la agraviada reconoció plenamente a los tres acusados como las personas con las que ingirió licor.

c) Está acreditada la vinculación de los procesados absueltos, José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra, en los hechos imputados, con la declaración de la agraviada, quien narró cómo se suscitaron los hechos, reconociendo que estos también estuvieron en el lugar libando licor, hecho que fue corroborado con la declaración de la testigo xxx, quien refirió que ellos también hicieron lo mismo que el sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello, es decir, que se desaparecieron por unos veinticinco minutos luego de que la agraviada se fuese a descansar al cuarto.

2.2. La defensa técnica del actor civil, al fundamentar el recurso de casación (folio 5), invocó la causal prevista en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; sostuvo que:

a) Se vulneró la garantía constitucional de la motivación de resoluciones judiciales, también la legalidad procesal, al no merituarse de manera conjunta las pruebas que vinculan a los encausados.

b) Los medios de prueba actuados durante el proceso no fueron debidamente valorados e introducidos al acervo probatorio en primera instancia y, menos aún, por el Tribunal Superior, los cuales desvirtúan la inocencia de los procesados.

c) La sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, pues no expone las razones que sustentan su decisión, contraviniendo lo previsto en el inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

3.1. La sentencia de vista (folio 279) fue cuestionada por los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (cuestiona la absolución), el actor civil (impugna la absolución) y el sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello (cuestiona la condena en su contra); ante ello, este Tribunal, mediante ejecutoria del ocho de enero de dos mil dieciocho (folio 63 del cuadernillo), declaró bien concedidos solo los recursos interpuestos por los dos primeros impugnantes antes mencionados, mientras que el del referido sentenciado fue declarado inadmisible.

3.2. Los presentes recursos de casación (de tipo ordinario) fueron admitidos por las causales previstas en los incisos uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, a efectos de pronunciarnos en una posible vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse desarrollado ni explicado en la sentencia las razones para dictar, en un extremo, fallo condenatorio a la luz de la prueba obtenida.

3.3. Para ello, mediante decreto del primero de julio de dos mil diecinueve (folio 83 del cuadernillo) se citó a audiencia de casación; llevada a cabo la referida audiencia, se verificó que las partes fueron debidamente notificadas para el presente acto oral, sin embargo, no concurrió la defensa del actor civil. Además, hasta la fecha no ha presentado ningún escrito que justifique su inasistencia.

3.4. El representante del Ministerio Público sí concurrió y al haber efectuado su informe oral, la causa quedó expedita para resolver su pretensión, por la causal que invocó: la prevista en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, referida a la inobservancia de la garantía constitucional de la motivación de resoluciones judiciales.

CUARTO. LA MOTIVACIÓN DE LA[S] RESOLUCIONES JUDICIALES

4.1. El derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que lo llevan a tomar determinada decisión.

4.2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ello, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (según lo dispuesto en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución) y, de otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese sentido, el Tribunal Constitucional[1] precisó que: “[…] la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona directamente con el principio del estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional”.

4.3. Con relación a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela[2], precisó que:

77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal [también] ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

4.4. La Sala Penal Permanente, en el Recurso de Nulidad N.° 1163-2017/Junín, del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, señaló que:

El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión, realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. El deber de motivación también demanda al Tribunal la expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.

4.5. En ese entender:

a) La motivación de las resoluciones judiciales, como garantía de los derechos de las personas, vinculada con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad y racionalidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática.

b) La argumentación de una resolución judicial debe mostrar que i) existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ii) por sí misma exprese una clara y suficiente justificación de la decisión adoptada, iii) los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta y iv) se valoraron de forma conjunta y razonada todas las pruebas actuadas; ello, a su vez, otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.

c) Toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, en los términos precedentemente expuestos, constituye una decisión arbitraria.

ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO

QUINTO. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACTOR CIVIL

5.1. El nuevo modelo procesal penal pone de manifiesto las reglas y requisitos objetivos que se deben cumplir en cada etapa procesal, debido a que las acciones y medios impugnatorios requieren la necesidad de su invocación, sustento y reafirmación por la parte recurrente.

5.2. Acorde con ello, el inciso dos, del artículo cuatrocientos treinta y uno, del Código Procesal Penal, establece que: “En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del […] abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación”.

5.3. Por ello, la falta de concurrencia de la defensa técnica del actor civil a la audiencia de casación, sin que esta se encuentre debidamente justificada, tiene como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de su recurso impugnatorio, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la norma invocada precedentemente.

5.4. De lo expuesto, al no existir razones para exonerar al actor civil de la condena de las costas, por interponer el presente recurso sin resultado favorable, corresponde imponer el pago de este concepto, según lo dispuesto en el apartado dos, del artículo quinientos cuatro, del Código Procesal Penal.

SEXTO. RECURSO DE CASACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

6.1. El presente medio impugnatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público, donde cuestiona la absolución de José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra por este delito, fue declarado bien concedido por la causal referida a la inobservancia de la motivación de resoluciones judiciales (previsto en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal), debido a que la sentencia de vista no habría expuesto las razones para que en un extremo dicte condena contra un procesado y, en el otro extremo, absolución contra los demás acusados.

6.2. El casacionista indicó que no se tomaron en cuenta las pruebas actuadas en juicio oral y que con la declaración de la agraviada, corroborada con la de la testigo xxx, estaría acreditada la responsabilidad penal de los referidos procesados absueltos en el acontecimiento delictivo.

6.3. Ante este agravio, apreciamos que en la sentencia de vista (folio 279) sí hubo un pronunciamiento valorativo de las pruebas que se actuaron en el debate oral, de modo que se garantizaron los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y, por conexidad, prueba de los sujetos procesales, en razón de que para la decisión recurrida (confirmar el extremo de la absolución), el Tribunal Superior realizó —de forma suficiente, clara y detallada— un análisis conjunto y razonado de la controversia a dilucidarse, sobre la base de las pruebas de cargo y descargo actuadas, y analizó la racionalidad de los argumentos de los sujetos procesales, como se observa en el fundamento de la sentencia recurrida.

6.4. Es así que la decisión judicial cuestionada se sustentó ante la ausencia de sindicación directa contra los procesados José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra, remarcando que la testigo presencial xxx no incorporó datos concretos y concluyentes sobre la responsabilidad de estos, de modo que, con su declaración (los referidos procesados también desaparecieron, no indicando a qué lugar se fueron) hace suponer varias hipótesis, lo cual resultaría insuficiente para enervar la presunción de inocencia de aquellos; fundamentos que compartimos.

6.5. Resulta importante precisar que las pruebas actuadas en el juicio oral, estuvieron dirigidas a determinar la conducta de los procesados mientras se encontraban libando licor con la agraviada y la testigo xxx, así como lo que sucedió durante el descanso que tomó la agraviada en el cuarto del sentenciado Félix Paulino Dulanto Coello. Pruebas personales a las que el Colegiado Superior no le otorgó un sentido probatorio diferente del que le otorgó el Colegiado de primera instancia, en virtud a que se amparó en lo siguiente:

a) El inciso dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal, estipula que la Sala Penal de Apelaciones no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

b) El Código Procesal Penal se adscribe al “sistema de libre valoración” de las pruebas, consagrando un conjunto de disposiciones generales y específicas a partir de su Título Preliminar. Por ejemplo, precisa que el juez, en primer término, procederá a examinar individualmente las pruebas y luego lo hará en conjunto; asimismo, establece que en la valoración de la prueba se respeten las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, la ciencia o los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia —entre otras reglas—, según lo prevé el inciso dos, del artículo trescientos noventa y tres, y el inciso uno, del artículo ciento cincuenta y ocho, del Código Adjetivo.

c) Este Tribunal en la Casación N.° 5-2007/Huaura[3] estableció que ello, si bien reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, no lo elimina. Es que se acepta que existen “zonas abiertas” accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos[4].

d) El Tribunal de Revisión puede examinar la exactitud del resultado de un medio de prueba, comparándolo con lo expuesto acerca de su contenido por el Tribunal sentenciador —interpretación de la prueba—, así como la coherencia lógica de la declaración, su compatibilidad con otros medios de prueba y, desde el examen conjunto de la prueba, su interrelación y correspondencia mutua en orden al juicio de suficiencia probatoria —valoración de la prueba, aunque cuidando en la prueba personal, solo en sí misma considerada, de no arribar a un juicio valorativo distinto—[5]. Sin embargo, el valor probatorio de las declaraciones testimoniales no fue cuestionado con prueba alguna actuada en segunda instancia.

6.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que la sentencia de vista presenta fundamentos sólidos y coherentes que sustentan y erigen su decisión, sin que se haya transgredido el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Por lo tanto, no se configura la causal invocada por el recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del actor civil contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil diecisiete (folio 279), en el extremo que confirmó la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis que absolvió a José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso dos, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. D. M. Y. M. R.

II. CONDENARON al actor civil al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, CUMPLA el juez de Investigación Preparatoria con realizar la liquidación y requerimiento de pago.

III. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil diecisiete (folio 279), en el extremo que confirmó la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que absolvió a José Alexander Gómez Vega y Mario Eduardo Hernández Guerra de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso dos, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. D. M. Y. M. R.

IV. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia de casación en audiencia pública y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

V. ORDENARON se publique la sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial.

Intervino el juez supremo Neyra Flores, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
NEYRA FLORES
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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