¿En qué consiste el principio de exhaustividad en la motivación de resoluciones? [Casación 453-2018, Sullana]

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Sumilla: Principio de exhaustividad y motivación incompleta o suficiente. Por principio de exhaustividad, el juez debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre los alcances más relevantes de los hechos y de las pruebas; su inobservancia presupone motivación incompleta o insuficiente, en tanto que esta importa, en uno de sus supuestos, la falta de examen respecto a pruebas esenciales o decisivas para la definición y entidad del objeto del debate.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 453-2018, SULLANA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (fojas ciento ocho a ciento veinticuatro) contra la sentencia de vista emitida el treinta de enero de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana (fojas noventa y cinco a ciento seis), que revocó la sentencia de primera instancia emitida el diez de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana (fojas sesenta y siete a ochenta, y ochenta y seis), que condenó a Melecio Abad Pintado como autor del delito contra la indemnidad sexual, violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales E. E. A. A. (seis años de edad al momento de los hechos), le impuso cadena perpetua, fijó en dos mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado, dispuso su sometimiento a tratamiento terapéutico y determinó como medidas de restricción a cumplir por el encausado, en tanto que la sentencia sea recurrida y/o adquiera de consentida o ejecutoriada, las siguientes: a) no ausentarse de la localidad en que reside, b) presentarse ante la autoridad judicial las veces que sea requerido y c) no establecer comunicación con el agraviado de iniciales E. E. A. A; y, reformándola, absolvió al mencionado procesado de la acusación fiscal por dicho delito.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. ANTECEDENTES: ETAPA INTERMEDIA, JUZGAMIENTO Y APELACIÓN DE SENTENCIA

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ayabaca formuló acusación contra Melecio Abad Pintado como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales E. E. A. A. (seis años de edad al momento de los hechos), solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de cadena perpetua y, asimismo, que se fije el pago por concepto de reparación civil en la suma de dos mil soles (fojas uno a nueve).

1.2. En cuanto a los hechos materia de incriminación consignados en la acusación, se tiene que se habrían suscitado cuando la víctima tenía seis años de edad, en circunstancias en que, al haber alquilado los padres del menor agraviado un cuarto en la casa del acusado, dicho agraviado se quedaba solo en el inmueble mientras sus padres se iban a trabajar; momentos que eran aprovechados por el acusado para abusar sexualmente de él. Como elemento de convicción corroborativo, el fiscal provincial destacó el Certificado médico número cero cero tres mil quinientos setenta y ocho-DCL, correspondiente al examen médico del menor, que concluye que “presenta signos de acto contra natura antiguo”.

1.3. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante la Resolución número dieciocho del veinticuatro de junio de dos mil quince, dictó el respectivo auto de enjuiciamiento (fojas catorce y quince).

1.4. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución número uno del treinta de julio de dos mil quince (fojas dieciséis a diecisiete), citó a juicio oral para el veinte de octubre de dos mil quince.

1.5. Dicho órgano jurisdiccional tuvo a su cargo el juicio oral, público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del diez de junio de dos mil diecisiete (fojas setenta y siete a ochenta), que condenó a Melecio Abad Pintado como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales E. E. A. A. (seis años de edad al momento de los hechos), le impuso cadena perpetua y fijó en dos mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

1.6. El A quo fundamentó su sentencia condenatoria, básicamente, en que —a su criterio— la sindicación de la víctima cumplía con las garantías de certeza del testimonio, establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

Así, en cuanto a la verosimilitud, consideró que el relato incriminador cumplía con dicha exigencia, toda vez que no solo era coherente y sólido, sino que se corroboraba, entre otros, con: i) la declaración de su padre, Esteban Abad Acaro; ii) la declaración del perito médico Manuel Moya Peña, quien realizó el examen médico al agraviado, del cual da cuenta el Certificado médico legal número cero tres mil quinientos setenta y ocho-DCL, que concluyó que el menor presentaba signos de acto contra natura antiguo, y brindó precisiones en el juicio oral sobre el particular; y iii) la declaración de la perito psicóloga María Yolanda Ruiz Gallo de Maraví, quien fue la responsable de la Pericia psicológica número cero cero mil ochocientos sesenta y cinco-dos mil catorce, correspondiente al agraviado, y señaló, entre otros aspectos, que su relato fue consistente con experiencias y detalles de lo vivido.

1.7. Conviene puntualizar que en la sentencia de primera instancia se precisó, como parte del hecho acreditado, que al agraviado, en circunstancias en que era investigado como infractor de abuso sexual en agravio de un menor de cuatro años, se le hizo saber que tenía signos de acto contra natura antiguo, a lo cual él recordó que Melecio Abad Pintado lo violó por la vía anal cuando era pequeño.

1.8. Contra la mencionada sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación (fojas ochenta y uno a ochenta y cinco), sin que se ofrecieran medios probatorios para la audiencia de apelación (foja noventa).

1.9. El recurso de apelación fue conocido por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, la cual llevó a cabo la respectiva audiencia de apelación y emitió la sentencia de vista correspondiente el treinta de enero de dos mil dieciocho: se revocó la sentencia de primera instancia y se absolvió a Melecio Abad Pintado.

1.10. El Ad quem fundamentó su sentencia absolutoria, centralmente, en que —a su criterio— la sindicación de la víctima no cumplió con la garantía de certeza del testimonio referida a la verosimilitud; puntualmente, a la exigencia de coherencia y solidez del relato incriminador. Ello en tanto que el agraviado, en el juicio oral, a la edad de veinte años, llegó a referir que el acusado no lo violó por la vía anal, sino que le realizó un acto de sobamiento por dicha vía, luego de lo cual el procesado eyaculó sobre él.

Igualmente, consideró Sala Penal Superior que a nivel de primera instancia no se analizaron las circunstancias en que el agraviado denunció el hecho de haber sido víctima de violación sexual, las cuales fueron en el escenario de un interrogatorio respecto a una imputación muy grave en su contra, consistente en haber violado sexualmente a un menor de cuatro años (oportunidad de defensa).

SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (fojas ciento ocho a ciento veinticuatro).

2.2. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el trámite de traslado a las partes procesales por el plazo de diez días, luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el numeral seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas treinta y siete a cuarenta y dos del cuadernillo de casación), declarar bien concedido el recurso de casación por la causal comprendida en el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (sentencia expedida con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación).

2.3. Una vez cumplido con lo señalado en el numeral uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, mediante decreto del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja cuarenta y cinco del cuadernillo de casación), se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el jueves once de octubre del presente año. El diez de octubre de dos mil dieciocho la Fiscalía Suprema presentó un escrito en el cual opinó en el sentido de que se declare fundado el recurso de casación interpuesto.

2.4. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el fiscal supremo Abel Salazar Suárez, en representación del Ministerio Público. El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se realizó la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo cuatrocientos treinta y dos, numerales uno y dos, del Código Procesal Penal, se tiene que el pronunciamiento de la Sala Suprema que conoce un recurso de casación se restringe a las causales invocadas en este —con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio— y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos que esta tenga como acreditados.

1.2. En la fase de calificación del recurso de casación —la cual, en el presente caso, culminó con la emisión del respectivo auto supremo positivo de calificación—, se determinó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en virtud de la causal casacional ya indicada (cfr. fundamento de hecho dos punto dos) en tanto que la sentencia de vista adolecería de falta de motivación.

1.3. El impugnante, en torno al referido motivo casacional y a la indicada materia objeto de análisis, puntualizó en su recurso de casación, en lo sustancial, que, en la evaluación de la verosimilitud del testimonio del agraviado, la Sala Penal Superior no tuvo en cuenta, como elemento periférico que corrobora la sindicación de la víctima, el Certificado médico legal número cero cero tres mil quinientos setenta y ocho-DCL, correspondiente al examen médico practicado al menor agraviado, que concluyó existencia de desfloración anal antigua; documento que fue sometido a contradictorio en el juicio oral, toda vez que el perito del Instituto de Medicina Legal de la División Médico Legal de Sullana, Juan Manuel Moya Peña, quien lo suscribió, concurrió al plenario y lo ratificó. Tanto en el escrito que presentó el representante del Ministerio Público antes de la audiencia de casación como durante su intervención en ella, dicho sujeto procesal ratificó, centralmente, los anotados cuestionamientos.

1.4. Consecuentemente, se determina que el ámbito de pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a verificar si la causal casacional por inadecuada motivación en virtud de omisión de valoración probatoria resulta fundada.

[Continúa…]

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