Sumilla: Violación sexual. Tipificación. Presunción de inocencia. Motivación. I. Respecto de la presunción de inocencia, cuando se trata de un recurso de casación, en que la valoración de la prueba realizada por el Juzgado Penal ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior, como en el presente caso; y, por ende, agotado el doble grado de jurisdicción (artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo II de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y cumplido lo dispuesto en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la revisión del Tribunal Supremo solo puede concretarse en cuatro puntos, y en la medida de la pretensión impugnativa, que son los siguientes:
1. Si la Sala Superior al examinar la sentencia del Juzgado Penal, se ha mantenido dentro de los limites de revisión que le corresponden en especial y, entre otros, el articulo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal.
2. Si aplicó correctamente las exigencias de la motivación de la valoración de la prueba, tanto al absolver la apelación de motivación defectuosa, en su caso, como al fundamentar su propia decisión.
3. Si respetó la exigencia de prueba licita.
4. Si el Tribunal Superior ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre el examen racional de la prueba de cargo -prueba racional-. Se sigue, sobre el particular, la SSTSE 225-2018, de dieciséis de mayo y 459-2020, de dieciocho de septiembre. El control que corresponde, en suma, es verificar si la respuesta que ha dado la Sala Superior ha sido racional y ha respetado la legalidad y la doctrina legal sobre el alcance de la revisión impugnativa, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas (STSE 422/2020, de 23 de julio).
II. Acerca de la garantía de motivación, solo corresponde examinar en casación si se incurrieron en defectos constitucionales de motivación. Así: (i) motivación omitida, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación insuficiente, (iv) motivación contradictoria, (v) motivación impertinente, (vi) motivación vaga o genérica, (vii) motivación hipotética o, desde las inferencias probatorias, (viii) motivación irracional, es decir, con infracción de las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica -principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente-, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
RECURSO CASACIÓN N.° 836-2019, LAMBAYEQUE
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia privada: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por los encausados JAIME ROÑAL VÁSQUEZ SÁNCHEZ y MARCOS IVÁN VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y nueve, de ocho de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de violación sexual menor de edad agravio de M.P.R.M. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles a casa uno por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el fiscal provincial penal titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo por requerimiento de fojas una, de uno de junio de dos mil dieciocho, formuló acusación contra Jaime Roñal Vásquez Sánchez y MARCOS IVÁN VÁSQUEZ SANCHEZ por delito de violación sexual menor de edad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal -el texto normativo vigente es el previsto en la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de xxxx
El Segundo Juzgado Colegiado, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de fojas cuarenta, de diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, dictó el auto de citación al juicio oral correspondiente,
El citado Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, privado y contradictorio, con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó a Jaime Roñal Vásquez Sánchez y Marcos Iván Vásquez Sánchez como autores del delito de violación sexual menor de edad agravio de xxxx a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles a cada uno por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
SEGUNDO. Que interpuestos los recursos de apelación por las defensas de Marcos Iván Vásquez Sánchez y Jaime Roñal Vásquez Sánchez, corrientes a fojas ciento treinta, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, y fojas ciento cuarenta y siete, de veinticinco del mismo mes y año, respectivamente, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, previo trámite impugnativo, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
TERCERO. Que las sentencias de primera instancia y de vista declararon como hechos probados que los encausados Jaime Roñal Vásquez Sánchez y Marcos Iván Vásquez Sánchez abusaron sexualmente de la menor agraviada de iniciales xxxx entre los años dos mil dieciséis y diecisiete, cuando ésta tenía doce y trece años de edad, respectivamente. A estos efectos, tuvieron un acuerdo con la madre de la víctima, a quienes les ofreció a su menor hija a cambio de dinero.
El encausado Jaime Roñal Vásquez Sánchez mantuvo relaciones con la menor agraviada en el curso de los años dos mil dieciséis y diecisiete, con quien, incluso procreó un hijo, el menor xxxx; mientras el encausado Marcos Iván Vásquez Sánchez mantuvo relaciones sexuales con dicha agraviada en el curso del año dos mil dieciséis.
CUARTO. Que el encausado Marcos Iván Vásquez Sánchez en su recurso de casación formalizado de fojas ciento ochenta y siete, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, como causa petendi (casusa de pedir) mencionó inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal).
Indicó que se vulneró el principio de congruencia procesal al responder los agravios del recurso de apelación en orden a las exigencias para la valoración de la declaración de la víctima, así como de la declaración de su madre, quien denunció los hechos mintiendo expresamente; que la motivación del fallo es aparente; que la sentencia de vista se apartó de dos sentencias casatorias.
QUINTO. Que, por su parte, el encausado Jaime Ronald Vásquez Sánchez en su recurso formalizado de fojas doscientos veinticinco, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, como causa petendi (causa de pedir) señaló inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1,3 y 4, del Código Procesal Penal).
Argüyó que se vulneró las exigencias de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo; que su conducta no se encuadra en el artículo 173 del Código Penal, sino en el delito de proxenetismo, en la modalidad de usuario cliente; que la madre de la agraviada fue condenada por delito de explotación sexual de su hija (artículo 153-B del Código Penal): que él no actuó con dolo; que según los hechos la Sala debió desvincularse del tipo de violación y aplicar el tipo de proxenetismo en la modalidad de usuario cliente; que, en cuanto a la edad de la víctima, la motivación fue aparente.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas noventa y ocho, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso formulado los encausados Jaime Ronald Vásquez Sánchez y Marcos Iván Vásquez Sánchez por los motivos de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.
Se cuestiona, de un lado, el mérito del cumplimiento de las reglas de prueba y la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia; y, de otro lado, la corrección jurídica de la justificación respecto al análisis de la edad de la agraviada -y la prueba actuada a este propósito-, así como la actitud de la madre de la víctima, también condenada, al denunciar y, luego, al declarar.
Además, se controvierte la subsunción normativa y los alcances de dos tipos penales que aparentemente concurren para subsumir el hecho en un concreto tipo delictivo, así como la aplicación del error de tipo en relación a los delitos sexuales.
SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día dieciocho de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de los doctores José Luis Castillo Alva y Percy Enrique Revilla Liaza, abogados de los encausados Jaime y Marcos Vásquez Sánchez, respectivamente, cuyo desarrollo consta en el acta, correspondiente.
OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que corresponde examinar la sentencia de vista, desde la censura casacional referida a la inobservancia de la presunción de inocencia, si los hechos de la causa fueron correctamente declarados probados; desde la garantía de motivación, si se transgredió la racionalidad en la apreciación de la prueba; y, desde el Derecho penal material, si se aplicó correctamente el tipo penal de violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal) -y no el alternativo propuesto por la defensa: artículo 179-A del Código Penal– y si se inaplicó indebidamente el error de tipo (artículo 14, primer párrafo, del Código Penal).
SEGUNDO. Que, en cuanto al primer motivo casacional, es de precisar que los alcances generales de la garantía de presunción de inocencia (artículo 2, numeral 24, literal e de la Constitución), en cuanto a su manifestación de declaración del juicio de hecho de una sentencia, están contenidos en el artículo II, apartado 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
La comprobación que debe hacerse es:
1. Si hay prueba de cargo practicada en el juicio (prueba existente).
2. Si la prueba ha sido obtenida y, luego, actuada conforme a la Constitución y a la Ley Procesal (prueba lícita).
3. Si esta prueba ha de considerarse bastante para justificar la condena lícitamente (prueba suficiente).
4. Si tal prueba ha sido razonadamente valorada en función del análisis del material probatorio -individual y de conjunto- (prueba racional).
En este último punto se une esta garantía con la de motivación, que por lo demás exige otros elementos adicionales o propios. Es relevante, al respecto, la STSE 422/2020, de veintitrés de julio.
Pero cuando se trata de un recurso de casación, en que la valoración de la prueba realizada por el Juzgado Penal ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior, como en el presente caso; y, por ende, agotado el doble grado de jurisdicción (artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y cumplido lo dispuesto en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la revisión del Tribunal Supremo solo puede concretarse en cuatro puntos, y en la medida de la pretensión impugnativa, que son los siguientes:
1. Si la Sala Superior, al examinar la sentencia del Juzgado Penal, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden -en especial y, entre otros, el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal.
2. Si aplicó correctamente las exigencias de la motivación de la valoración de la prueba, tanto al absolver la apelación de motivación defectuosa, en su caso, como al fundamentar su propia decisión.
3. Si respetó la exigencia de prueba lícita.
4. Si el Tribunal Superior ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre el examen racional de la prueba de cargo -prueba racional-. Se sigue, sobre el particular, la SSTSE 225/2018, de dieciséis de mayo y 459/2020, de dieciocho de septiembre. El control que corresponde, en suma, es verificar si la respuesta que ha dado la Sala Superior ha sido racional y ha respetado la legalidad y la doctrina legal sobre el alcance de la revisión impugnativa, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas (STSE 422/2020, de 23 de julio).
TERCERO. Que es claro, desde el recurso de casación, que esta Sala no está autorizada a una valoración alternativa de la prueba, no le está permitido sustituir la valoración probatoria del órgano de mérito por la que propugnen las partes, como resultado de su particular entendimiento de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. El análisis del discurso valorativo del Tribunal Superior y, por derivación en lo que es conteste, del Juzgado Penal, es central.
Un dato común, valorado adecuadamente por el Tribunal Superior, es el referido a la vinculación de ambos recurrentes con la madre de la agraviada xxx, Vanessa Fiorella xxx. Ella trabajó en un negocio del padre de los encausados y los conocía, por lo menos, desde el año dos mil doce, cuando la víctima contaba con ocho años de edad. Luego, es razonable atribuir, dado ese vínculo, que tal hecho era conocido por los imputados, quienes con posterioridad, desde el año dos mil dieciséis, se contactaron con ella para tener trato sexual, por dinero, con la niña.
La versión de la agraviada es enfática en este punto. Producto de los actos sexuales con el encausado Jaime Vásquez Sánchez, la agraviada xxx dio a luz un niño, llamado xxx, el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, reconocido por aquél. Esta lógica de sexo por dinero por parte de dicho encausado y de su hermano Marcos Vásquez Sánchez se evidencia, no solo con el testimonio de Vanessa Fiorella y de la versión referencial de su madre, y abuela de la agraviada, xxx, a quien la niña le dijo lo que hacía su madre, ofreciéndola por dinero a los imputados -agregó que Jaime Vásquez Sánchez, cuando la niña tenía once años de edad, en dos mil quince, le regaló sus útiles escolares-. También se desprende del contenido de los mensajes vía Facebook que Marcos Vásquez Sánchez enviaba a la agraviada xxx, a fines de dos mil dieciséis y en enero de dos mil diecisiete, en los que le pedía verla y le ofrecía regalos y dinero, así como que no se los dé a su madre sino que los reserve todo para ella. Asimismo, el testigo xxxx lo vio hasta en dos oportunidades en el predio donde tenía sus encuentros sexuales con la menor xxx
Por lo demás, se trata de un mismo patrón delictivo realizado por ambos hermanos encausados. Luego, este indicio de modus operandi debe contemplarse afirmativamente y, en tal sentido, estimar que el juicio de culpabilidad -de comisión de los hechos juzgados- en relación al acceso sexual, por dinero, con la menor agraviada está consolidado más allá de toda duda razonable y por parte de ambos encausados Vásquez Sánchez.
Desde los factores de seguridad para la debida valoración de la declaración de la víctima se tiene no solo lo que declaró la menor agraviada, con plena coherencia y relato directo de los hechos en su perjuicio. La prueba periférica externa que la consolida, está conformada por las declaraciones de su madre y de su abuela, así como del testigo xxx. Igualmente, con lo que fluye de la pericia médico legal de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete -la denuncia de la madre de la menor agraviada ocurrió el día anterior-, y con el mérito de la pericia psicológica 015622-2017-CLS, explicada en el plenario, de la que se desprende, primero, que la agraviada presentó indicadores de afectación psicológica relacionada con la explotación sexual a la que fue sometida (tristeza, desagrado, vergüenza, indefensión y ansiedad); y, segundo, que su versión fue consistente, coherente y congruente.
Desde este material probatorio es claro que la prueba es suficiente -es de cargo, inculpatoria, y completa para establecer, razonablemente, que se tuvo sexo por dinero con una niña-. No existe duda razonable, nada permite concluir que el juez de mérito, dados los actuados, debió dudar.
No se ha censurado que la información valorada no es prueba, que se obtuvo ilícitamente (las fuentes de prueba) o que se actuó al margen de las garantías procesales (los medios de prueba), así como tampoco que el Tribunal Superior no se mantuvo dentro de los límites de revisión que le correspondía.
CUARTO. Que la determinación del tipo subjetivo del delito de violación de menor de edad -el dolo, en cuanto conocimiento de la realización típica:
que se hace sufrir el acceso carnal con una víctima menor de catorce años de edad- ha sido materia de queja casacional. Los imputados, al unísono, sostienen que estimaron que la agraviada tenía más de catorce años de edad. Éste es un tema de hecho la determinación del error de tipo-, por lo que debe acudirse al material probatorio, desde las exigencias de la garantía de presunción de inocencia y desde la perspectiva de las “reglas de experiencia sobre el conocimiento ajeno”, cuyo parámetro es el amplio consenso social de una determinada regla, a partir del cual, dados ciertos datos objetivos, una persona por fuerza ha sido conocedora de determinados hechos [RAGUES I VALLES, RAMÓN: Consideraciones sobre ¡a prueba del dolo. En: Revista de Estudios de la Justicia, número 4, año 2004, Santiago, pp. 19-20].
Está fuera de discusión que la agraviada, cuando se iniciaron los hechos, contaba con doce años de edad, como se colige de su acta de nacimiento de fojas ciento veintiuno.
Acerca si tal edad estaba al alcance del conocimiento de los imputados, se tiene, por un lado, el señalamiento de la víctima y de su madre denunciante, en el sentido que los imputados sabían perfectamente su minoridad; y, por otro lado, a la versión de los encausados se une el certificado médico legal 005440-PFM, de veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, que sobre la base del informe médico legal de radiología forense de la región del carpo izquierdo (muñeca) de la agraviada, concluyó que la edad que tenía correspondía a quince años.
Ahora bien, ambas sentencias han considerado que no puede otorgarse mérito decisivo a la referida pericia porque se realizó uno o dos años después de los hechos en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete -y, más específicamente, luego de tres meses y veinte días de haber dado a luz-, así como que la evolución del carpo izquierdo no puede ser advertida a simple vista. Asimismo, señalaron lo que se advirtió como consecuencia del principio de inmediación al apreciarla directamente y con motivo de la revisión de las tomas fotográficas y de la visualización del video CD llevado a cabo en la audiencia (menor de contextura delgada y de estatura pequeña) y que daba a entender que era menor de catorce años de edad.
[Continúa…]
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