¿Cuántos peritos deben suscribir un informe pericial?

3068

Sumario: 1. Introducción; 2. El informe pericial; 3. ¿Uno, dos o cuántos peritos?; 4. Complejidad e interdisciplinariedad; 5. Firmar o visar; 6. Conclusiones.


1. Introducción

Durante el ejercicio de la labor criminalística se han percibido viejos adagios en los que se mencionaban que los informes periciales deben ser firmados por dos peritos —porque ello es mejor que uno— o que el encargado de determinada área forense debe ser quien vise dicho documento, y también comentarios dirigidos a la cantidad de peritos que deben firmar dicho documento. Por otro lado, los abogados, al momento de realizar el contrainterrogatorio al perito, suelen preguntarle por qué su informe pericial está firmado únicamente por uno y no por dos peritos. Todo lo anterior me condujo a realizar este artículo.

2. El informe pericial

En palabras de Martorelli, «el perito, mediante el informe o dictamen, proporciona al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los hechos objeto de la controversia» [1]. Por su parte, el Código Procesal Penal de 2004, en su art. 172, inc. 1, menciona que la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada; de cuyo resultado surge el informe pericial —cuya estructura ha sido establecida en el art. 178—, dentro del cual se mencionan los datos del perito que realizó la pericia y su firma. Es ahí donde surge un problema, ya que muchas veces se ven informes periciales suscritos por un perito; otras veces, por dos, sin tener una respuesta clara al respecto.

3. ¿Uno, dos o cuántos peritos?

Para entender esta problemática, necesariamente debemos hacer un parangón. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 160, mencionaba que el juez instructor debía nombrar peritos cuando en la instrucción sea necesario conocer algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Como se aprecia, literalmente se hacía mención a más de un perito. Aunado a ello, en su art. 161 establecía que «los peritos serán dos y el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado».

A contraparte de esta postura, y con la implementación del Código Procesal Penal de 2004, se estableció que «el juez competente, y, durante la investigación preparatoria, el fiscal o el juez de la investigación preparatoria en los casos de prueba anticipada nombrará un perito, pero que podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas».

Como se ha visto, el Código de Procedimientos Penales, de forma imperativa, establecía que los peritos debían ser dos; mientras que el Código Procesal Penal es un tanto más razonable. A propósito, menciona que el perito será uno, pero que, de acuerdo con la complejidad y de resultar necesario, debido a la aplicación de diversas ramas del saber (interdisciplinariedad), podrán ser dos o más quienes deberán firmar necesariamente el informe pericial.

Por otro lado, el Tribunal Supremo Español, en el párrafo 3, apartado 4, del fundamento de derecho 1, de la sentencia 240/2013, ha explicado lo siguiente en cuanto al número de peritos [2]:

Por otra parte, en lo que se refiere a que el informe pericial fuese evacuado solamente por un perito, la doctrina de esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones la plena validez del informe evacuado por un solo perito, dentro del procedimiento ordinario. Por vía de ejemplo, la STS 350/2010, de 23 de abril, decía: «Hemos declarado (Sentencia 1076/2006, de 27 de octubre y Sentencia 1076/2002, de 6 de junio), que el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en el procedimiento ordinario el dictamen pericial se hará por dos peritos, si bien, en el párrafo segundo, exceptúa el caso de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. Las previsiones de este precepto, que se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, demuestran que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico, pero no es condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en algunos casos, aun prestado por un solo perito».

4. Complejidad e interdisciplinariedad

La Real Academia Española entiende por complejidad a aquella cualidad de complejo, y por este, a la composición de diversos elementos. Y es que no es para menos, ya que en el proceso penal la denominación complejidad es muy extensa, pues esta complejidad es la que puede determinar el número de peritos necesarios para la realización del informe pericial, el cual resulta necesario para el esclarecimiento de un hecho.

Por otro lado, la interdisciplinariedad también ha sido recogida por el código adjetivo vigente, ya que los equipos de criminalística estarán conformados de acuerdo al hecho por investigarse y sus características, lo que requiere de múltiples peritos formados en diversas especialidades, lo que de igual forma será tomado en cuenta al momento de determinarse el número de peritos. Por ello, dicha complejidad e interdisciplinariedad deberán ser tomadas con cautela, como lo menciona Duce citando a Fontecilla: «Un error pericial puede torcer los dictados del juez. Y es por eso que el magistrado debe obrar con la debida cautela antes de aceptar sus dictámenes» [3].

Por todo lo dicho, los peritos en el día a día estarán frente a casos en los que se requiere de múltiples conocimientos, como una prueba de ADN, en donde efectivamente se requieren de múltiples profesionales, pero existirán casos en los que no necesariamente se realizarán estudios complejos, sino que la labor de campo será tan ardua que se necesitarán de diversos peritos de una sola especialidad, lo que determinará su cantidad y quienes deben suscribir el informe pericial resultante de dicha labor y estudios periciales.

5. Firmar o visar

Es sabido que aquellos peritos que realizan el estudio pericial o labor encomendada, ya sea por el juez o fiscal, necesariamente tienen que firmar el informe; pero también es conocido que muchas veces bajo la denominación de visado, son los encargados de las áreas forenses quienes también firman un informe pericial, pese a que muchas veces no participan en dicha labor pericial. Ello puede conllevar a problemas procesales, ya que al momento de realizarse la comparecencia de dichos firmantes a la audiencia para la ratificación pericial, quien no tuvo participación no podrá desenvolverse en el interrogatorio y contrainterrogatorio, ya que no tiene noción de los estudios periciales realizados.

Por otro lado, el visado de informes periciales resulta redundante, ya que ello no brindará mayor fiabilidad o convencimiento en el juez por no ser un criterio a tener en cuenta al momento de la valoración de la prueba pericial, sino, más bien, creará confusiones y problemas, como ya se ha planteado en líneas precedentes.

6. Conclusiones

La determinación del número de peritos que deben suscribir un informe pericial se encuentra condicionado por la complejidad e interdisciplinariedad necesaria para la labor forense del caso en concreto.

El visado de informes periciales por los encargados de áreas forenses que no tienen participación en la labor pericial resulta innecesario, ya que ello no es un criterio de valoración de la prueba pericial, más aún, crea problemas procesales al momento de la concurrencia a audiencia de juicio oral.


Referencias

[1] Martorelli, Juan Pablo. «Prueba pericial. Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial». En REDEA Derechos en acción. Revista de Derecho, año. 2. núm. 4 (2017), p. 133.

[2] Sentencia del Tribunal Supremo Español 240/2013 – ECLI:ES:TS:2013:24.

[3] Duce J., Mauricio. «Prueba pericial y sus impactos en el sistema de justicia penal: antecedentes comparados y locales para iniciar el debate». En Ius et Praxis. Revista de Derecho, año. 24. núm. 2 (2018), p. 243.

Comentarios: