¿Cuántos «defectos de motivación» reconoce la Corte Suprema? [Apelación 22-2022-Selva Central]

Fundamento destacado: CUARTO. […] ∞ Por lo demás, no se cuestiona siquiera defectos de tramitación o vicio de procedimiento, así como tampoco el defecto estructural de incongruencia (en este último caso, que afectaría la garantía de tutela jurisdiccional). En cuanto a la motivación –que también integra la tutela jurisdiccional–, lo relevante son los denominados “defectos de motivación”; y, éstos son los siguientes: motivación omisiva, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación impertinente, motivación contradictoria, motivación falseada o fabulada y motivación irracional. La recurrente, en pureza, insidió en que se incurrió en una motivación insuficiente porque, afirmó, no se incluyó en el argumento del auto cuestionado razones explícitas vinculadas a la pertinencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida; sin embargo, no son éstas las razones reales, sino que la motivación judicial, precisamente por ello, fue incorrecta o injusta. Una cosa es la injusticia de una resolución, que importaría su revocación, y otra es que la resolución incurrió en una causal de nulidad absoluta o, mejor dicho, insubsanable, que determinaría su declaración de ineficacia y anulación.


Sumilla: Nulidad de resolución. 1. La causa de pedir de la pretensión de la encausada Sarmiento Pumarayme estriba en un cuestionamiento, bajo el rótulo de “motivación aparente”, de la medida instrumental restrictiva de derechos de allanamiento, registro e incautación porque, a su juicio, no se realizó una valoración de la pertinencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, ni se precisó el razonamiento mediante el cual se arriba a la decisión de ordenar la diligencia, así como tampoco se tuvo en cuenta los presupuestos del artículo 214 del CPP y la jurisprudencia del caso.

2. La regla en materia de actos de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, según el artículo 204 del CPP, es que tras la ejecución del auto judicial que dispone la medida limitativa de derechos y dentro de tercer día procede recurso de apelación o, en todo caso, si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma, procede el reexamen de la medida. En estas condiciones cabe puntualizar que las partes no pueden sustituir los medios de impugnación o remedios específicamente autorizados por la ley de la materia por un artículo de nulidad de actuados; en consecuencia, las partes deben adecuar el medio empleado al acto procesal que cuestiona, máxima si el recurso de apelación contiene intrínsicamente el de nulidad, según el artículo 383 del Código Procesal Civil. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 22-2022, SELVA CENTRAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la investigada CARMEN ROSA SARMIENTO PUMARAYME contra el auto de primera instancia de fojas quinientos cuarenta y cinco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra la resolución siete, de fojas doscientos veintitrés, de trece de enero de dos mil veintiuno; con todo lo demás que al respecto. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de cohecho pasivo especifico y organización criminal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado SARMIENTO PUMARAYME en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas quinientos cincuenta y uno, de nueve de enero de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto impugnado y que se declare fundada la nulidad que dedujo contra la resolución siete que ordenó el allanamiento, entre otros, de sus domicilios reales y laborales. Como causa de pedir planteó: (i) que en la resolución número siete existe una motivación aparente; (ii) que el señor juez, para autorizar el allanamiento y su correspondiente ejecución, debe realizar una adecuada valoración de la pertinencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida y precisar el razonamiento mediante el cual se arriba a la decisión de ordenar la diligencia; (iii) que es de tener en cuenta los presupuestos del artículo 214 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– y la jurisprudencia del caso; y, (iv) que se debió tener en cuenta el comunicado de la Sala Plena de la Corte Suprema de treinta de octubre de dos mil veintiuno en relación a la resolución judicial expedida por el señor juez Núñez Julca respecto al levantamiento del secreto de las comunicaciones de diversos magistrados, y a la necesidad de reconocer la inviolabilidad de un derecho fundamental y la necesaria debida motivación de las resoluciones que la autorizan.

2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

SEGUNDO. Que por escrito de fojas ciento sesenta y nueve, de seis de enero de dos mil veintiuno, la señora Fiscal Superior Penal de la Primera Fiscalía Superior de la Merced requirió allanamiento con descerraje, registros domiciliario y personal, y la incautación; petición complementada por escrito de fojas doscientos uno, de doce de enero de dos mil veintiuno. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria dictó el auto de fojas doscientos veintitrés, de trece de enero de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento de allanamiento, con descerraje, y de registro domiciliario y personal.

TERCERO. Que contra el auto de primera instancia la defensa de la encausada Sarmiento Pumarayme dedujo la nulidad del mismo por escrito de fojas novecientos ochenta y siete, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Esta petición fue declara improcedente por resolución quince, de fojas quinientos cuarenta y cinco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

∞ Contra este auto la defensa de la encausada Sarmiento Pumarayme interpuso recurso de apelación por escrito de fojas quinientos cincuenta y uno, de nueve de enero de dos mil veintidós.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas setenta y uno, de seis de setiembre de dos mil veintidós, mediante decreto de fojas setenta y cinco, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la encausada SARMIENTO PUMARAYME, en ejercicio de su autodefensa, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jaime Alcides Velarde Rodríguez.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación formulada por la investigada SARMIENTO PUMARAYME estriba en determinar si el auto del Juez Superior de la Investigación Preparatoria incurrió en una causal de ineficacia procesal y, por tanto, si debe o no anularse por imperio del artículo 150, literal ‘d’, del CPP.

SEGUNDO. Que de autos consta lo siguiente. Primero, la Fiscalía Superior de Chanchamayo solicitó la detención judicial preliminar de la encausada Sarmiento Pumarayme y otro, así como el allanamiento y registro domiciliario y personal, que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria denegó en cuanto a la privación procesal de la libertad y estimó respecto del allanamiento [vid.: fojas tres y cincuenta y tres]. Segundo, por causas de fuerza mayor, a solicitud de la Fiscalía Superior [fojas ciento sesenta y tres], el Juzgado Superior declaró caducada la medida de allanamiento, registro domiciliario y registro personal con descerraje [fojas ciento sesenta y seis]. Tercero, por requerimiento de fojas ciento sesenta y nueve, de seis de enero de dos mil veintidós, la Fiscalía Superior pidió nuevamente el allanamiento con descerraje del domicilio y centro laboral de la investigada Sarmiento Pumarayme, así como la incautación de los bienes que puedan estar vinculados a los hechos materia de investigación; petición que fue aceptada por el Juez Superior de la Investigación Preparatoria mediante resolución siete, de fojas doscientos veintitrés, de trece de enero de dos mil veintiuno. Cuarto, esta medida se ejecutó, según consta del informe de la Fiscalía Superior y de las actas correspondientes, el día catorce de enero de dos mil veintiuno [vid.: fojas doscientos sesenta y siete y fojas doscientos setenta y dos y siguientes]. Quinto, por escrito de fojas trescientos ochenta y siete, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la defensa de la encausada Sarmiento Pumarayme solicitó la nulidad de la resolución siete, de fojas doscientos veintitrés, de trece de enero de dos mil veintiuno, la cual por auto de fojas quinientos cuarenta y cinco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, fue declarada improcedente; resolución que fue apelada y es materia del grado.

TERCERO. Que, como consta del fundamento fáctico primero, la causa de pedir de la pretensión de la encausada Sarmiento Pumarayme estriba en un cuestionamiento, bajo el rótulo de “motivación aparente”, de la medida instrumental restrictiva de derechos de allanamiento, registro e incautación porque, a su juicio, no se realizó una valoración de la pertinencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, ni se precisó el razonamiento mediante el cual se arriba a la decisión de ordenar la diligencia, así como tampoco se tuvo en cuenta los presupuestos del artículo 214 del CPP y la jurisprudencia del caso.

∞ Es de precisar que la regla en materia de actos de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, según el artículo 204 del CPP, es que tras la ejecución del auto judicial que dispone la medida limitativa de derechos y dentro de tercero día procede recurso de apelación o, en todo caso, si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma, procede el reexamen de la medida. En estas condiciones cabe puntualizar que las partes no pueden sustituir los medios de impugnación o remedios específicamente autorizados por la ley de la materia por un artículo de nulidad de actuados; en consecuencia, las partes deben adecuar el medio empleado al acto procesal que cuestiona, máxima si el recurso de apelación contiene intrínsicamente el de nulidad, según el artículo 383 del Código Procesal Civil.

CUARTO. Que, siendo así, no es de recibo sustituir un remedio de nulidad de actuaciones por el recurso impugnatorio, tanto más si los argumentos planteados son de mérito, en razón a la supuesta falta de mérito y acreditación probatoria para dictar la medida de allanamiento e incautación ordenada judicialmente.

∞ Por lo demás, no se cuestiona siquiera defectos de tramitación o vicio de procedimiento, así como tampoco el defecto estructural de incongruencia (en este último caso, que afectaría la garantía de tutela jurisdiccional). En cuanto a la motivación –que también integra la tutela jurisdiccional–, lo relevante son los denominados “defectos de motivación”; y, éstos son los siguientes: motivación omisiva, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación impertinente, motivación contradictoria, motivación falseada o fabulada y motivación irracional. La recurrente, en pureza, insidió en que se incurrió en una motivación insuficiente porque, afirmó, no se incluyó en el argumento del auto cuestionado razones explícitas vinculadas a la pertinencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida; sin embargo, no son éstas las razones reales, sino que la motivación judicial, precisamente por ello, fue incorrecta o injusta. Una cosa es la injusticia de una resolución, que importaría su revocación, y otra es que la resolución incurrió en una causal de nulidad absoluta o, mejor dicho, insubsanable, que determinaría su declaración de ineficacia y anulación.

∞ En estas condiciones no es de recibo incidir en un pedido ostensiblemente improcedente. Además, es de resaltar que la argumentación del auto cuya nulidad se busca es completa y clara, y cumple con el estándar de prueba o medios de investigación legalmente exigible –sospecha reveladora–. La resolución valoró los medios de investigación (OVISES incluidos) que dan cuenta de los presuntos delitos cometidos y se decidió desde la regulación de la materia respecto de la medida de allanamiento, registro e incautación, que se cumplió en forma conforme está expuesto.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numeral 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la investigada CARMEN ROSA SARMIENTO PUMARAYME contra el auto de primera instancia de fojas quinientos cuarenta y cinco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra la resolución siete, de fojas doscientos veintitrés, de trece de enero de dos mil veintiuno; con todo lo demás que al respecto. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de cohecho pasivo especifico y organización criminal en agravio del Estado.
En consecuencia: CONFIRMARON el auto de primera instancia.

II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado de origen, al que se le enviarán las actuaciones; registrándose. Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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