Conclusiones: 3.1 De los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos.
3.2 Al no contar con la respectiva norma reglamentaria, no sería posible que este ente rector brinde una opinión técnica precisa sobre los alcances y consecuencias del contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 31131, respecto a la incorporación de los servidores CAS al régimen del Decreto Legislativo N° 728 o 276.
3.3 Los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho a las licencias que se otorguen a los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea del régimen del Decreto Legislativo N° 276 o del régimen del Decreto Legislativo N° 728), como puede ser la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares.
3.4 La licencia sin goce de remuneraciones que se otorgue al servidor bajo el régimen CAS será de acuerdo a lo señalado en los numerales 2.13 y 2.14 del presente informe.
3.5 Los servidores bajo el régimen CAS pueden ser contratados, en la misma entidad u otra, para asumir un cargo de confianza. Para dicho efecto, deben suspender -de manera perfecta- el vínculo laboral primigenio (mediante licencia sin goce de remuneraciones); caso contrario, se incurriría en la prohibición de doble percepción.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001218-2021-Servir-GPGSC
Lima, 22 de junio de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: De la licencia sin goce de remuneraciones en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia: Oficio N° 1343-2021-OGGRH/MINSA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora General (e) de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud formula a SERVIR las siguientes consultas:
a. ¿Si un servidor CAS comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 31131, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2, es designado en un cargo de confianza, es
procedente reservar su “plaza” como CAS a plazo indefinido, le resulta aplicable el
supuesto previsto en el numeral d) del artículo 2 de la referida Ley?
b. De ser afirmativa la respuesta, bajo que modalidad procedería la reserva de su plaza ¿Con licencia sin goce de remuneraciones, en tanto su designación de cargo de confianza? O ¿Se debería aplicar la suspensión perfecta del CAS, en tanto dure su designación de cargo de confianza?
c. ¿Al término de la designación, debe reincorporarse a su plaza CAS con la misma remuneración y condiciones?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
De los contratos administrativos a plazo determinado e indeterminado
2.4 Al respecto, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos y en el cual se indicó -entre otros- lo siguiente:
“(…)
2.10 En línea con lo desarrollado en los párrafos precedentes y, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131, a partir del 10 de marzo de 2021, los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición contratos a plazo indeterminado.
2.11 Solo en el caso de aquellos contratos administrativos de servicios celebrados por necesidad transitoria o suplencia la entidad deberá continuar emitiendo las adendas de prórroga y/o renovación por el plazo que se estime pertinente.”
2.5 Por lo tanto, aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.
2.6 En otras palabras, los contratos administrativos de servicios que sean de necesidad transitoria o suplencia no han adquirido la condición de contratos a plazo indeterminado.
2.7 Por otro lado, los trabajadores que desarrollan labores permanentes, contratados bajo el Decreto Legislativo N° 1057, adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el mandato imperativo de la Ley N° 31131, a partir de 10 de marzo de 2021.
2.8 Cabe agregar que, al no contar con la respectiva norma reglamentaria, no sería posible que este ente rector brinde una opinión técnica precisa sobre los alcances y consecuencias del contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 31131, respecto a la incorporación de los servidores CAS al régimen del Decreto Legislativo N° 728 o 276.
Sobre la licencia sin goce de remuneraciones en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
2.9 De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 29849, referente a los derechos de los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, se establece lo siguiente:
“Artículo 6.- Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:
(…)
g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales». (El subrayado es nuestro)
2.10 En tal sentido, los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen a los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea del régimen del Decreto Legislativo N° 276 o del régimen del Decreto Legislativo N° 728).
2.11 Respecto a las entidades sujetas al régimen del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares se rige de acuerdo al artículo 115 del Reglamento de la Carrera Administrativa[1], sin que a los servidores bajo el régimen CAS les sea exigible la antigüedad mínima en el servicio de un (1) año. Asimismo, el uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional[2].
2.12 En el caso del régimen laboral de la actividad privada, sus normas generales no desarrollan las licencias que corresponden ser otorgadas a los trabajadores. Ante tal ausencia, cada entidad empleadora emite disposiciones internas orientadas a establecer las licencias que sus servidores podrán solicitar, así como las particularidades de cada una.
Por lo tanto, si la entidad sujeta al régimen del Decreto Legislativo N° 728 ha previsto en su normativa interna el otorgamiento de licencia sin goce de haber por motivos particulares, dichas disposiciones serán extensivas también a los servidores vinculados por el RECAS en las mismas condiciones.
2.13 Por lo tanto, la licencia sin goce de haber que se otorgue a los servidores del régimen CAS debe darse de acuerdo a lo regulado por el régimen laboral que corresponde a la entidad (Decreto Legislativo N° 276 o 728), aplicando el plazo máximo que se haya establecido para dicha licencia.
2.14 No obstante, respecto de los contratos bajo el régimen CAS que tienen la condición de necesidad transitoria o suplencia, la entidad debe tener en cuenta que la licencia a otorgarse no puede exceder la vigencia de dichos contratos, ya que estos se celebran a plazo determinado.
2.15 Finalmente, cabe precisar que los servidores bajo el régimen CAS pueden ser contratados, en la misma entidad u otra, para asumir un cargo de confianza. Para dicho efecto, deben suspender -de manera perfecta- el vínculo laboral primigenio (mediante licencia sin goce de remuneraciones); caso contrario, se incurriría en la prohibición de doble percepción.
III. Conclusiones
3.1 De los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos.
3.2 Al no contar con la respectiva norma reglamentaria, no sería posible que este ente rector brinde una opinión técnica precisa sobre los alcances y consecuencias del contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 31131, respecto a la incorporación de los servidores CAS al régimen del Decreto Legislativo N° 728 o 276.
3.3 Los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho a las licencias que se otorguen a los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea del régimen del Decreto Legislativo N° 276 o del régimen del Decreto Legislativo N° 728), como puede ser la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares.
3.4 La licencia sin goce de remuneraciones que se otorgue al servidor bajo el régimen CAS será de acuerdo a lo señalado en los numerales 2.13 y 2.14 del presente informe.
3.5 Los servidores bajo el régimen CAS pueden ser contratados, en la misma entidad u otra, para asumir un cargo de confianza. Para dicho efecto, deben suspender -de manera perfecta- el vínculo laboral primigenio (mediante licencia sin goce de remuneraciones); caso contrario, se incurriría en la prohibición de doble percepción.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM
“Artículo 115.- La licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un año de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio.”
[2] Artículo 109 del Reglamento de la Carrera Administrativa
![Si bien las discordancias en parte del testimonio de la denunciante de violación afectan su fiabilidad, ello no determina su exclusión, pero sí impone un deber reforzado de contraste y corroboración (caso Dani Alves) (España) [STSJ CAT 879/2025, f. j. 6.10.5. ii.ii)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-ESPOSAS-DINERO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Si bien las discordancias en parte del testimonio de la denunciante de violación afectan su fiabilidad, ello no determina su exclusión, pero sí impone un deber reforzado de contraste y corroboración (caso Dani Alves) (España) [STSJ CAT 879/2025, f. j. 6.10.5. ii.ii)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-ESPOSAS-DINERO-LPDERECHO-324x160.jpg)
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