Fundamento destacado.- Séptimo. Que, en cuanto al recurso acusatorio del Ministerio Público, es de tener presente, primero, que concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoridad relativa de edad (sobre este último punto la doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal Supremo es clara que no se admiten excepciones a su aplicación): y, segundo, que se trata de la comisión de un delito de robo agravado con la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas. El mínimo legal es de doce años de privación de libertad, y sobre esta base es de disminuir la pena al concurrir dos causales de disminución de la punibilidad. El nivel de disminución debe respetar el contenido de injusto y de la culpabilidad por el hecho. No es razonable una pena condicional, por lo que ésta debe elevarse a cinco años (se disminuye siete años por debajo del mínimo legal). El recurso acusatorio debe prosperar parcialmente.
Sumilla. La versión de los agraviado es consistente y no reflejan incoherencias ni importaron ánimo de venganza o espurio. Se trató, por consiguiente, de un delito de robo con agravantes tentado, pues no se sustrajo bien alguno. Además, los imputados, cuando los hechos, contaban con dieciocho años de edad, Es de tener presente, primero, que concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoridad relativa de edad (sobre este último punto la doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal Supremo es clara que no se admiten excepciones a su aplicación); y. segundo, que se trata de la comisión de un delito de robo agravado con la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas. El mínimo legal es de doce años de privación de libertad, y sobre esta base es de disminuir la pena al concurrir dos causales de disminución Je la punibilidad. El nivel do disminución debe respetar el contenido de injusto y de la culpabilidad por el hecho. No es razonable una pena condicional, por lo que está debe elevarse a cinco artos (se disminuye siete artos por debajo del mínimo legal).
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N° 101-2018, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Individualización judicial de la pena
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA, por la defensa del encausado PEDRO OMAR ALFREDO RODRÍGUEZ MOLINA y por el imputado CARLOS ALBERTO ROSAS LÓPEZ contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que condenó a Pedro Ornar Alfredo Rodríguez Molina y Carlos Rosas López como coautores del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Cristhian Arturo Loayza Castillo y Fiorella Alexandra Cáceda Berenguel a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de tres de setiembre de dos mil diecisiete, requirió se incremente la pena impuesta. Argumentó que la pena debe incrementarse a siete años conforme a la acusación oral; que los hechos están probados y que los imputados no mostraron arrepentimiento ni colaboraron con el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO. Que la defensa del encausado Rodríguez Molina en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, de quince de setiembre de dos mil diecisiete, insto la absolución de los cargos. Alegó que se valoró medios de prueba no citados por la Fiscalía; que las manifestaciones de los agraviados se realizaron sin la presencia del Fiscal. por lo que no tienen eficacia probatoria; que solo se presentó al acto oral un policía; que medió una agresión entre el agraviado y el encausado Rosas López -la motivación de la sentencia fue aparente-.
TERCERO. Que el imputado Rosas López en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y dos. de dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, demando la absolución de los cargos. Afirmó que la agraviada Cáceda Berenguel proporcionó declaraciones contradictorias; que no existe prueba objetiva del delito atribuido: que los policías no intervinieron en flagrancia delictiva y. además, solo declaró plenarialmente un policía: que la reparación civil fijada es excesiva.
CUARTO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintinueve de setiembre de dos mil once, a horas una con cincuenta minutos, cuando los agraviados Cristhian Loayza Castillo y Fiorella Cáceda Berenguel transitaban por el jirón Leoncio Prado, cuadra ocho, del distrito de Magdalena – Lima, luego de comprar unos sándwiches, se les acercaron los encausados Rodríguez Molina y Rosas López, exigiéndoles les dieran dinero, pero como los agraviados se negaron y continuaron su camino con dirección a la avenida Sucre, los atacaron para robarle sus pertenencias. Así. agredieron a Loayza Castillo tratando de quitarle su celular y forcejearon con la agraviada para quitarle el celular de su casaca. La Policía los intervino a solicitud de los agraviados a la altura del Jirón Grau con pasaje San José.
QUINTO. Que. en lo esencial, el robo tentado se acredita con las declaraciones de los agraviados prestadas en sede preliminar y plenarial (fojas nueve y cuatrocientos dieciocho vuelta, y fojas once y cuatrocientos veinte vuelta). Los agraviados en sus dos declaraciones -la segunda ratificatoria de la primera- identificaron a los imputados y describieron coherente y puntualmente el ataque de que fueron víctimas. Los asaltantes huyeron ante la presencia de un taxi del que se bajaron tres personas, y como apareció un patrullero fueron en su búsqueda y los capturaron.
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Tal sindicación se consolida, primero, con la Ocurrencia de Calle Común de fojas dos; segundo, con la declaración sumarial del Policía Vargas Carbajal de fojas ciento cincuenta y siete, y con la declaración sumarial y plenarial del Policía Mejía Villafuerte de fojas ciento cincuenta y nueve y cuatrocientos veintiuno vuelta; y, tercero, con la pericia médico legal de fojas doscientos treinta y cuatro del agraviado Loayza Castillo que da cuenta de las lesiones traumáticas que sufrió con motivo del ataque de los acusados.
SEXTO. Que los imputados Rodríguez Molina y Rosas López negaron los cargos. Adujeron que se trató de una pelea porque el agraviado los insultó y reaccionó Rodríguez Molina [así: declaración preliminar de fojas trece y declaración instructiva de fojas setenta y siete (en sede plenarial guardó silencio a fojas cuatrocientos); y, declaración de fojas dieciséis y ciento sesenta y seis).
Empero, el argumento de una presunta pelea no tiene el menor amparo probatorio. Es inaceptable, por lo demás, que una persona -acompañada de una dama- se pelee con dos varones a quienes incluso los provoque. La versión de los agraviados es consistente y no reflejan incoherencias ni importaron ánimo de venganza o espurio.
Se trató, por consiguiente, de un delito de robo con agravantes tentado, pues no se sustrajo bien alguno. Además, los imputados, cuando los hechos, contaban con dieciocho años de edad (Ficha RENIEC de fojas doscientos diez y doscientos once).
Los recursos defensivos deben desestimarse y así se declara.
SÉPTIMO. Que. en cuanto al recurso acusatorio del Ministerio Público, es de tener presente, primero, que concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoridad relativa de edad (sobre este último punto la doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal Supremo es clara que no se admiten excepciones a su aplicación): y, segundo, que se trata de la comisión de un delito de robo agravado con la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas. El mínimo legal es de doce años de privación de libertad, y sobre esta base es de disminuir la pena al concurrir dos causales de disminución de la punibilidad. El nivel de disminución debe respetar el contenido de injusto y de la culpabilidad por el hecho. No es razonable una pena condicional, por lo que ésta debe elevarse a cinco años (se disminuye siete años por debajo del mínimo legal). El recurso acusatorio debe prosperar parcialmente.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, en cuanto condeno a PEDRO OMAR ALFREDO RODRÍGUEZ MOLINA y CARLOS ROSAS LÓPEZ como coautores del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Cristhian Arturo Loayza Castillo y Fiorella Alexandra Cáceda Berenguel y fijo en mil soles el pago que abonarán por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado.
II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en la parte que impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años; reformándola: les IMPUSIERON cinco años de pena privativa de libertad. ORDENARON su inmediata captura y producida ésta se procederá a determinar el tiempo de carcelería tomando en cuenta el período de privación de libertad procesal que sufrieron.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON que el Tribunal Superior de origen reunía la causa al órgano judicial competente para se inicie la ejecución procesal de esta sentencia condenatoria. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Iván Seduciros Vargas. HÁGASE saber a tas panes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS
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