Sumilla: La notificación judicial tiene como principal objetivo que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero, si se aplican sanciones o restringen derechos de las partes, el incumplimiento de la notificación vulnera el derecho de defensa.
En el caso sub judice existe una notificación defectuosa, debido a que el Órgano Superior inobservó previamente la norma procesal penal que prevé el plazo prudencial para tomar conocimiento del recurso de impugnativo y, con ello, ejercer el derecho de defensa que le asiste al justiciable; sin embargo, dicho Tribunal admitió el recurso impugnatorio, y señaló la vista de la causa en un mismo acto procedimental dentro de un plazo que la norma adjetiva no prevé; advirtiéndose una notificación defectuosa que vulnera el derecho acotado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 326-2016, LAMBAYEQUE
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Edwin Oviedo Picchotito contra la resolución del veintinueve de octubre de dos mil quince —fojas setenta y nueve—, que revocó la resolución del trece de octubre de dos mil quince, que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos; y reformándola declaró infundada la tutela de derechos.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
1. Iter del proceso
1.1.1. La Disposición de Ampliación de Diligencias Preliminares del 20 de agosto de 2015 —fojas dieciséis—, ordenó la ampliación de la investigación por 120 días contra el investigado Edwin Oviedo Picchotito, Segundo Ordinola Zapata, y otros, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en modalidad de homicidio calificado, asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de armas de fuego, municiones y otros, en agravio del Estado-Ministerio del Interior, Percy Waldemar Farro Witte, y otros.
1.1.2. En la parte resolutiva de la Disposición de Ampliación de Formalización de Investigación Preparatoria del 3 de setiembre de 2015 —fojas treinta y dos—, se ordenó su formalización contra Víctor Wilfredo Rodríguez Ortiz por delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita en agravio del Estado; y, como autor mediato en el delito de homicidio calificado, en agravio de Percy Waldemar Farro Witte, asimismo contra Eswaer Jovany Montenegro Sales y otros, por delito de asociación ilícita, en agraviodel Estado.
1.1.3. Contra las referidas Disposiciones Fiscales, el investigado Oviedo Picchotito solicitó tutela de derechos [véase escrito a fojas uno], emitiéndose la resolución del 13 de octubre de 2015 —fojas cincuenta y dos—, se declaró fundada dicha solicitud, por los siguientes motivos:
i) En la Disposición Fiscal del 20 de agosto de 2015, no se advierte cuál es el aporte presuntamente delictivo del imputado en los hechos materia de investigación;
ii) La Disposición Fiscal del 03 de setiembre de 2015, en la parte resolutiva, no dispone ninguna actuación contra Oviedo Picchotito, a pesar que en la parte considerativa lo considerativa lo incluye como uno de los presuntos integrantes de la asociación ilícita, al contar con comunicación estrecha y bajo sus órganos da órdenes;
iii) Respecto al delito de homicidio calificado no detalla cuál es la participación del investigado Oviedo Picchotito;
iv) En relación al delito de robo agravado con subsecuente de muerte, en agravio de Rafael Mechan Ballena, se tiene que ello se tiene que ello, no es detallado por la Disposición Fiscal número 6 del 20 de agosto de 2015, pero sí en la Disposición Fiscal emitida por el Fiscal Superior, y en otros; advirtiéndose que no existen detalles de los hechos que determinen cuál es la participación de Oviedo Picchotito, en cada uno de los ilícitos de homicidio calificado, asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones.
1.1.4. Dicha decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público [véase escrito de fecha 16 de octubre de 2015 de fojas setenta], emitiéndose la resolución del 23 de octubre de 2016 —fojas setenta y cuatro— que resolvió dar por fundamentado el recurso de apelación por la referida parte procesal. Posteriormente, mediante el auto del 27 de octubre de 2015 —fojas setenta y seis— consideró que al considerar es un proceso “urgente” resolvió admitir el recurso impugnatorio y se señaló audiencia pública para el 29 de octubre de 2015, ordenándose la notificación respectiva de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, siendo ésta el 27 de octubre del mismo año [véase boleta de notificación a fojas setenta y ocho].
1.1.5. Seguidamente, se emitió la resolución del 29 de octubre de 2015 —fojas ochenta y dos— señalando que el Acuerdo Plenario número 02-2012/CJ-116 determinó que para iniciar una investigación penal se necesita contar solo con una simple sospecha conforme el proceso penal avance desde los actos de investigación preliminar hasta la conclusión del proceso, por tanto el pedido del investigado no se condice con el estado de investigación a cargo de la Fiscalía, que conforme a su propia naturaleza, se agota en el acopio de información suficiente para decidir en su momento si formaliza investigación preparatoria o dispone el archivo de la investigación preliminar. Asimismo, indicó que la actuación del Ministerio Público no es, en referencia a la investigación preliminar iniciada contra un grupo de personas, incluyendo al investigado apelante, arbitraria ni abusiva, pues lo único que se busca es determinar si existen suficientes elementos de juicio o indicios para, en su momento, decidir si se formaliza investigación preparatoria contra ellos; pero mientras ello no ocurra no se reconoce inobservancia alguna al principio de imputación necesaria ni afectación al derecho de defensa del investigado; en consecuencia, la resolución emitida en primera instancia fue revocada, y reformándola declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado.
[Continúa…]
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