¿Cuándo una declaración preliminar sin la participación del Ministerio Público tiene entidad probatoria? [RN 346-2019, Sullana]

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Fundamento destacado: Quinto. En ese sentido, tomando en cuenta que después de los hechos fueron intervenidos dos sujetos distintos al recurrente, se debe hacer mención a las versiones de:

5.1. Jorge Augusto Alburqueque Hidalgo (foja 9), quien aceptó su participación en los hechos materia de autos, lo que se originó por idea del recurrente, quien conocía al agraviado por trabajar ambos en el mismo lugar. Precisó que fue el procesado Quintana Valdiviezo quien golpeó a la víctima y entró a la casa de este para sustraer sus pertenencias.

5.2. Reynaldo Nizama Arévalo (foja 11), quien también reconoció haber participado en el robo contra el agraviado –plan que fue ideado por el recurrente-, y que Quintana Valdiviezo golpeó a lavíctima y decidió ingresar a su vivienda para apoderarse de sus pertenencias.
Cabe señalar que, a pesar de que ambas declaraciones preliminares no contaron con participación del titular de la acción penal, sí fueron ratificadas frente a este y el juez de instrucción a nivel del juzgado (fojas 32 y 37), por lo que gozan de total validez como pruebas de cargo que demuestran la participación y responsabilidad penal del recurrente, con lo que se corrobora la sindicación del agraviado.


Sumilla: Suficiencia de pruebas

En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del  proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 346-2019, SULLANA

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Víctor Quintana Valdiviezo contra la sentencia del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Walberto Morán Rosales, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Quintana Valdiviezo formalizó su recurso (foja 327) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida, en mérito de que la sentencia condenatoria resultó indebidamente motivada, pues el representante del Ministerio Público no logró actuar las pruebas necesarias durante el juicio oral. En ese sentido, consideró que no
existen suficientes elementos de prueba de cargo; además, el supuesto agraviado no tiene una versión única de los hechos, por lo que su sindicación no resulta válida para sustentar la condena.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (fojas 126 y 226), se tiene que:

2.1. El veintiocho de marzo de dos mil cinco, a las 2:00 horas, el agraviado Carlos Walberto Morán Rosales se disponía a ingresar a su local ubicado en la avenida H-78 de la ciudad de Talara, cuando fue atacado por la espalda por tres personas, quienes le propinaron puñetes y patadas hasta reducirlo en el suelo para sustraerle sus pertenencias (celular, cadena y pulsera de oro).

2.2. Tras ello, el agraviado intentó huir del lugar, pero fue nuevamente alcanzado por los asaltantes, quienes lo golpearon con una piedra en la cara hasta romperle el tabique, lo cual ocasionó que este cayera al suelo, y los agresores aprovecharon para despojarlo de sus zapatillas y su pantalón (que contenía dinero, documentos y llaves).

2.3. Luego la víctima se apersonó a la comisaría del sector y, alretornar al lugar de los hechos con las autoridades policiales, constató que los delincuentes habían ingresado a su domicilio y también se habían llevado sus pertenencias (cocina, balón de gas, sillas, mesa, amplificador, vajillas, lavador de loza, CD, colchón y tres sábanas).

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Conforme a lo señalado en el atestado policial (foja 1), se dejó constancia de que en la fecha de los hechos el agraviado acudió a lacomisaría para denunciar que había sido víctima de asalto por tres individuos, y reconoció a uno de ellos de nombre “Víctor”. Luego de la denuncia se realizó un operativo policial y por información confidencial se tomó conocimiento de la presencia de los autores, en virtud de lo cual se logró la captura de dos de ellos, identificados como Jorge Augusto Alburqueque Hidalgo y Reynaldo Nizama Arévalo.

Cuarto. Al respecto, se tiene que el agraviado señaló a nivel preliminar (foja 7) que a las 2:00 horas llegó a un local de su propiedad y, cuando lo intentaba abrir, fue atacado por la espalda por tres personas, quienes lo golpearon. Uno de ellos cogió una piedra y lo golpeó en la nariz; luego de ello quiso huir, pero nuevamente fue alcanzado y atacado para ser despojado de su ropa y sus pertenencias. Después de lograr escapar y regresar al local con la policía, se dio con la sorpresa de que los asaltantes habían ingresado y sustraído sus pertenencias (cocina, balón de gas, sillas de plástico y fierro, mesa, amplificador, vajillas, lavador de loza, CD, colcha y tres sábanas). De los tres sujetos que lo asaltaron logró reconocer inmediatamente a uno de ellos por ser homosexual, identificado como Víctor Quintana, que vivía frente al lugar de los hechos (declaración ratificada a nivel preventivo, a foja 65).

Quinto. En ese sentido, tomando en cuenta que después de los hechos fueron intervenidos dos sujetos distintos al recurrente, se debe hacer mención a las versiones de:

5.1. Jorge Augusto Alburqueque Hidalgo (foja 9), quien aceptó su participación en los hechos materia de autos, lo que se originó por idea del recurrente, quien conocía al agraviado por trabajar ambos en el mismo lugar. Precisó que fue el procesado Quintana Valdiviezo quien golpeó a la víctima y entró a la casa de este para sustraer sus pertenencias.

5.2. Reynaldo Nizama Arévalo (foja 11), quien también reconoció haber participado en el robo contra el agraviado –plan que fue ideado por el recurrente-, y que Quintana Valdiviezo golpeó a lavíctima y decidió ingresar a su vivienda para apoderarse de sus pertenencias.
Cabe señalar que, a pesar de que ambas declaraciones preliminares no contaron con participación del titular de la acción penal, sí fueron ratificadas frente a este y el juez de instrucción a nivel del juzgado (fojas 32 y 37), por lo que gozan de total validez como pruebas de cargo que demuestran la participación y responsabilidad penal del recurrente, con lo que se corrobora la sindicación del agraviado.

Sexto. Además, la versión de la víctima también se acredita con el Reconocimiento Médico Legal número 369-05-IMLT (foja 13), en el que se dejó constancia de las heridas que presentó, como consecuencia de las agresiones infringidas por sus asaltantes –entre ellos el acusado–, que concluyeron que ameritaba cinco días de atención médica facultativa por quince de descanso médico legal (ratificado a nivel judicial, a foja 103).

Séptimo. Del mismo modo, debe destacarse que, conforme al acta de incautación (foja 14), se procedió al ingreso al inmueble donde vivía el acusado Quintana Valdiviezo, que también era la casa de su hermano, y con su permiso se logró la constatación de hallazgo de un balón de gas, una cocina, sillas de madera y fierro, así como vasijas que pertenecían al agraviado, objetos que fueron reconocidos y devueltos a este conforme al acta de entrega (foja 19).

Octavo. Ahora bien, en la audiencia de juicio oral, del dieciséis de diciembre de dos mil cinco (foja 152), los procesados Alburqueque Hidalgo y Nizama Arévalo se acogieron a la conclusión anticipada. De este modo, aceptaron la tesis fiscal en su contra y, además, ratificaron sus versiones brindadas a nivel preliminar, por lo que fueron condenados mediante sentencia de la misa fecha (foja 147) a cuatro años de pena privativa de libertad y al pago (en forma solidaria) de S/ 600 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil (consentida a foja 157).

[Continúa…]

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