Conclusiones: 3.1 El examen de legitimidad negocial para determinar a la organización (en caso de sindicato mayoritario) u organizaciones sindicales minoritarias (en ausencia de sindicato mayoritario) legitimada para realizar la negociación colectiva conforme a las reglas fijadas en el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC, es realizada de forma ex post a la presentación del proyecto de convenio colectivo, el cual debe ser presentado entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.
3.2 En el nivel descentralizado, el ciclo negocial correspondiente al presente año (del 1 de noviembre de 2025 al 30 de junio de 2026 -excepcionalmente hasta el 15 de julio de 2026-) se rige por las reglas de legitimidad previstas en el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC, en atención a la suspensión de los efectos del artículo 10.1.1 de los Lineamientos.
3.3 Si se produce un cambio en las reglas de legitimidad negocial como consecuencia de un mandato judicial —o incluso de una modificación normativa—, dichas modificaciones se aplicarán a los hechos que ocurran desde su entrada en vigencia.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 00762-2026-Servir-GPGSC
Lima, 6 de abril de 2026
A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTE (A) DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL
De : SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL
Asunto : a) Sobre el principio de legalidad en la Administración Pública
b) Sobre la legitimidad para negociar a nivel descentralizado ante la suspensión de la eficacia del numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos
c) Sobre el examen de legitimidad de las organizaciones sindicales y las etapas del procedimiento de negociación colectiva
Referencia : Oficio N° 000071-2026-IN-OGRH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, lo siguiente:
“Actualmente, tomando en cuenta lo resuelto a través de la Resolución de fecha 17de octubre de 2025 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la cual se declaró nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio de la instancia en el proceso de acción popular seguido contra varias disposiciones de los Lineamientos (Expediente N° 60-2022-98-1801-SP-LA08):
– ¿Dicho pronunciamiento afecta la vigencia de la medida cautelar concedida mediante Resolución S/N de fecha 1 de setiembre de 2022, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (que dispone la suspensión de los efectos del artículo 10 de los Lineamientos)?
– ¿Cuáles son, actualmente, las reglas aplicables para determinar la legitimidad para negociar a nivel descentralizado?
– ¿La medida cautelar que dispone la suspensión de los efectos del artículo 10 de los Lineamientos sigue vigente? Y de ser así, ¿correspondería entonces aplicar la regla de 50%+1 para determinar la legitimidad para negociar?, O;
– ¿Corresponde aplicar lo previsto en el artículo 10 de los Lineamientos? y por ende, ¿correspondería negociar con aquella organización sindical del ámbito que tenga la mayor cantidad de afiliados, aun si no cuenta con mayoría absoluta?” (sic)
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el principio de legalidad en la Administración Pública
2.4 En virtud del principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
2.5 Dicho principio supone la sujeción irrestricta de la Administración Pública al bloque normativo, exigiéndose que todas las actuaciones desplegadas por los funcionarios y servidores se encuentren legitimadas y autorizadas por las normas jurídicas vigentes, siendo posible su actuación únicamente respecto de aquello sobre lo cual se les hubiera concedido potestades. Por lo tanto, no es posible la inobservancia de las normas vigentes respecto a casos concretos, ni hacer excepciones no contempladas en el marco normativo.
Sobre la legitimidad para negociar a nivel descentralizado ante la suspensión de la eficacia del numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos
2.6 La eficacia del numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM (en adelante, Lineamientos), fue suspendida en el marco del proceso de acción popular tramitado ante la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 60-2022-0-1801-SP-LA-08), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta1 . En ejecución de dicha decisión, se concedió una medida cautelar innovativa de ejecución anticipada2 (Expediente N° 60-2022-98-1801-SP-LA-08), ordenándose la suspensión provisional de la eficacia de la referida disposición reglamentaria3 .
[Continúa…]
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