Fundamento destacado. 7. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, se debe precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, sino que el análisis de su procedencia se efectúa con base en los siguientes criterios:
a. En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc.
b. Dependiendo de la naturaleza del caso, deberá acreditarse una justificación razonable. Solo será improcedente un reclamo si existe plena certeza que la persona que reclama no reside o habita en un determinado lugar.
c. Una vez establecida que la vivienda es el domicilio del supuesto agraviado, corresponde verificar si en el caso se manifiesta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto; es decir, por la puerta o puertas legalmente establecidas (no por cualquier otro ingreso que aduzca tener el accionante), acceso debe ubicarse de cara a una vía pública o vía privada de uso común o público legalmente establecida.
d. Una vez acreditada la imposibilidad total de ingreso al domicilio de la persona, corresponde que se realice el análisis del fondo de la demanda a fin de que se determine si dicha limitación resulta constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP 06558-2015-PHC/TC LIMA
CARMEN ROSA LEIVA ROSAS, REPRESENTADA POR FERNANDO MANUEL MARMANILLO LEIVA (APODERADO)
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de P no Administrativo del día 27 de febrero de 2018. y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Marmanillo Leiva, a favor de doña Carmen Rosa Leiva Rosas, contra la resolución de fojas 258, de fecha 19 de mayo de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2014, don Fernando Manuel Marmanillo Leiva interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Carmen Rosa Leiva Rósas y la dirige contra doña Roxana Paola Salazar Guevara. Se solicita que se ordene el retiro de la puerta de metal que se encuentra colocada en la escalera que conduce del tercer al cuarto piso del predio ubicado en la avenida José Olaya 408, distrito de Chorrillos, en Lima, pues la emplazada impide el libre tránsito al departamento “A”, que se ubica en el cuarto piso del dicho predio.
Refiere que es apoderado de la favorecida, pues ella se encuentra fuera del país y es propietaria del inmueble denominado departamento “A”, que se ubica en el cuarto piso del predio ubicado en la avenida José Olaya 408. Afirma que la demandada tiene el departamento “B”, ubicado en el aludido cuarto piso, frente al departamento de la favorecida, pero de manera arbitraria e ilegal ha colocado una puerta de metal en la escalera que conduce del tercer al cuarto piso, por lo que el recurrente se encuentra impedido de ingresar al pasadizo y departamento “A” ubicados en el cuarto piso. Alega que la cuestionada puerta de metal limita el derecho al libre tránsito, ya que el recurrente no puede ingresar a su propiedad.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la demandada, doña Roxana Paola Salazar Guevara, precisa que su domicilio real se encuentra ubicado en la avenida José Olaya 408, cuarto piso, departamento “B”, en el distrito de Chorrillos, adquirido vía declaratoria de herederos. Señala que el predio donde domicilia perteneció a su madre, doña Victoria Guevara Morales, quien colocó la reja (puerta) que se cuestiona y por ello fue procesada y absuelta del delito usurpación. Alega que la demanda no resulta procedente, ya.
Que no basta solo probar la existencia de la puerta, sino su antigüedad, quién la instaló y los beneficios o perjuicios que aquella ocasiona. Por otra parte, don Fernando Manuel Marmanillo Leiva rinde su declaración indagatoria y señala que la puerta cuestionada ni siquiera se encuentra colocada en el piso (cuarto) de la demandada, sino en el inicio de la escalera que conduce del tercer al cuarto piso. Agrega que dicha puerta tiene varios años allí colocada; que contra la madre de la demandada se interpuso una queja ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, pero quedó en espera debido a su fallecimiento; y que también se interpusieron dos acciones penales contra dicha señora (folio 136).
De otro lado, llevada a cabo la diligencia de verificación, la juez del habeas corpus y personal de su despacho concurrieron al predio en cuestión y se entrevistaron con la demandada, quien les refirió que la puerta cuestionada constituye la única entrada a su vivienda (departamento “B”) que no es una zona común (folio 231). Asimismo, capturaron vistas fotográficas del predio ubicado en la avenida José Olaya 408, distrito de Chorrillos, en Lima, así como de la cuestionada puerta de metal que se encuentra instalada al inicio de la escalera que conduce del tercer al cuarto piso del citado predio, copias de dichas fotografías que obran a fojas 221 a 230 de autos.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que la puerta que se encuentra en el tercer piso y conduce al cuarto piso no atenta contra el derecho a la libertad de tránsito del demandante, puesto que constituye la única entrada a la vivienda de la accionada (departamento “B”) que no brinda acceso al inmueble del accionante (departamento “A”), lugar que no es una zona común y donde solo se aprecia la pared del departamento de la favorecida por tratarse de inmuebles independientes.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares consideraciones. Destaca que no se ha vulnerado el derecho al libre tránsito, ya que en el lugar solo existe una pared de la casa de la favorecida, sin que se aprecie una puerta de ingreso a dicho inmueble (departamento “A”).
A través del escrito de recurso de agravio constitucional de fecha 30 de setiembre de 2015, el recurrente precisa que la juez del habeas corpus realizó la diligencia de verificación sin ponerla en conocimiento a fin de que explique las razones por las no está la puerta de ingreso en el frontis de su departamento “A”, puesto que la favorecida tapió la puerta de madera a fin de evitar despojos e ingresos de personas de mal vivir, pues ella radica en el extranjero.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito de doña Carmen Rosa Leiva Rosas y don Fernando Manuel Marmanillo Leiva a través de la escalera que conduce del tercer al cuarto piso del predio ubicado en la avenida José Olaya 408, distrito de Chorrillos, en Lima, para lo cual debe ordenarse el retiro inmediato de la puerta de metal que obstaculiza la vía de tránsito que conduce a los inmuebles denominados departamento “A” y departamento “B” que se ubican en el cuarto piso, y que la emplazada se abstenga se impedir su libre tránsito.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución y señalado en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
3. Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales —vía este proceso— necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa, concreta y actual del derecho materia de tutela del habeas corpus o sus derechos constitucionales conexos. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Contitucional establece: «[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».
4. En este contexto normativo tenemos que el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este considera la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente, a lo largo y ancho del territorio en función de las propias necesidades y aspiraciones, y así como ingresar o salir de él a través de las vías públicas y las vías privadas que, a pesar de no ser públicas, son de uso público. También involucra la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona el espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda/morada/desenvolvimiento de la vida privada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Dichos supuestos de restricción deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.
5. En cuanto a la libertad de tránsito a través de las vías que, aun sin ser públicas, son de uso público, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que aquellas se encuentran conformadas, entre otros, por servidumbres de paso, pasadizos, ascensores y escaleras de las propiedades horizontales, de centros comerciales, de las instituciones públicas, etc. (Expedientes 04124-2013-PHC/TC, 02788-2012-PHC/TC, 03607-2010-PHC/TC, entre otros).
6. En suma, el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de dicha restricción.
7. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre s tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, se debe precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, sino que el análisis de su procedencia se efectúa con base en los siguientes criterios:
a. En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc.
b. Dependiendo de la naturaleza del caso, deberá acreditarse una justificación razonable. Solo será improcedente un reclamo si existe plena certeza que la persona que reclama no reside o habita en un determinado lugar.
c. Una vez establecida que la vivienda es el domicilio del supuesto agraviado, corresponde verificar si en el caso se manifiesta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto; es decir, por la puerta o puertas legalmente establecidas (no por cualquier otro ingreso que aduzca tener el accionante), acceso debe ubicarse de cara a una vía pública o vía privada de uso común o público legalmente establecida.
d. Una vez acreditada la imposibilidad total de ingreso al domicilio de la persona, corresponde que se realice el análisis del fondo de la demanda a fin de que se determine si dicha limitación resulta constitucional.
8. En el presente caso, en cuanto concierne al extremo de la demanda que alega la afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto del inmueble ubicado en la avenida José Olaya 408, cuarto piso, departamento “A”, este Tribunal considera que debe ser declarado improcedente, toda vez que, de lo expuesto en la demanda, lo recabado de la investigación sumaria del habeas corpus y lo expuesto en el recurso de autos, se advierte que el inmueble en cuestión no constituye el domicilio de doña Carmen Rosa Leiva Rosas (quien domiciliaría en el extranjero) ni del recurrente, don Fernando Manuel Marmanillo Leiva, quien tiene su domicilio fijado en el jirón Santa Teresa 361, distrito de Chorrillos, conforme a la copia de su DNI que obra de fojas 44 de autos. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que en el caso no se presenta un supuesto de restricción total de ingreso o salida al domicilio del recurrente ni de la favorecida que comporte el análisis de su presunta inconstitucionalidad.
9. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una vía de tránsito de uso común, corresponde señalar que el análisis de su procedibilidad se efectúa con base en los siguientes criterios:
a. Primero, se debe constatar la existencia y validez legal de la alegada vía de tránsito de uso común.
b. Luego de constatarse la existencia y validez legal de la aludida vía de tránsito, se procede a verificar la manifestación de la alegada restricción de tránsito, la que puede presentarse a partir de una puerta, portón, edificación, cerradura, tranquera, etc.
10. A efectos del pronunciamiento del presente extremo de la demanda, incumbe realizar la siguiente precisión: la emplazada, doña Roxana Paola Salazar Guevara, ha señalado que el departamento “B” es propiedad de su madre, quien lo adquirió mediante una compraventa; que ella (la demandada) domicilia en dicho inmueble por un tema de declaratoria de herederos; y que la puerta de metal fue edificada por su madre y se encuentra en dicho lugar hace muchos años. Al respecto, este Tribunal considera que la demandada prima facie tiene la condición de agresora, pues se aprecia que la juez del hábeas corpus ha constatado que la demandada controla la apertura e ingreso a través de la cuestionada puerta y que incluso ha indicado que dicha puerta constituye el único ingreso a su vivienda y aquella no se encuentra en una zona común.
11. En el presente caso, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la edificación de una puerta en la escalera que conduce del tercer al cuarto piso del predio que se ubica en la avenida José Olaya 408, distrito de Chorrillos, en Lima, este Tribunal considera que se debe verificar si se manifiestan suficientes elementos de juicio que denotan la existencia de la alegada vía de tránsito constituida por la aludida escalera, es decir, una vía de tránsito de uso común para los residentes de la aludida propiedad horizontal o para las personas autorizadas por dichos residentes (familiares, amigos, repartidores, mensajeros, conserjes, etc.).
[Continúa…]