¿Cuándo se presenta un sesgo subjetivo de apreciación probatoria? [RN 2393-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Decimocuarto. En ese sentido, consideramos que subsiste la idoneidad de las pruebas obrantes en autos y resultó indebido que la Sala Superior les haya restado aptitud probatoria sin haber llevado a cabo una valoración individual e integral de ellas. Por el contrario, evidenció un sesgo subjetivo de apreciación probatoria. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema y se recabe la declaración testimonial de Daniel Alejandro Villca Bolívar, a fin de que ratifique la sindicación contra el acusado absuelto, y las demás que se consideren necesarias.


Sumilla. Nulidad de la sentencia recurrida. El Tribunal de Instancia no efectuó una debida apreciación del evento materia de revisión ni evaluó adecuadamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad y realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2393-2018, Lima Norte

Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Roberto Erik Tipiani Bolívar por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Michel Guerrero Corzo.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (foja 629), manifestó su disconformidad con la sentencia absolutoria. Al respecto, refirió que no se tomó en cuenta que el procesado fue detenido en el lugar de los hechos y sindicado por el agraviado desde nivel preliminar. Además, en el juicio del encausado Daniel Villcas Bolívar se pudo constatar y acreditar la participación del ahora absuelto. Tampoco se tomaron en cuenta las flagrantes contradicciones del acusado, por lo que no resultó adecuada ni motivada su absolución.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 216), se imputó a los procesados Jimmy Michael Morales Clemente, Daniel Alejandro Villcas Bolívar y Roberto Erick Tipiani Bolívar que, junto con otras dos personas no identificadas, sustrajeron las pertenencias del agraviado (un par de zapatillas de marca Nike, una chompa, un reloj de marca Seiko, una gorra y su billetera con S/ 150 –ciento cincuenta soles–) mientras transitaba por la cuadra sesenta y tres de la avenida Universitaria, en el distrito de Los Olivos, el ocho de julio de dos mil quince a las 22:30 horas. Los encausados lo cogieron del cuello y lo derribaron al piso para despojarlo de sus pertenencias, luego de lo cual se dieron a la fuga con dirección al puente de Los Héroes, donde se constituyó un vehículo policial que logró intervenirlos.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, según el atestado policial (foja 2), personal policial dejó constancia de que el agraviado se les acercó e indicó haber sido víctima de un asalto. Ante ello realizaron un patrullaje por la zona de los hechos y encontraron a seis personas en actitud sospechosa, quienes al notar presencia policial se dieron a la fuga. No obstante, lograron capturar a Roberto Erik Tipiani Bolívar y a otro sujeto más. Al primero se le encontró un arma de juguete con características similares a las de una Pietro Beretta.

Cuarto. El agraviado refirió a nivel preliminar (foja 9) que cuando transitaba por la avenida Universitaria fue abordado por una persona de tez morena, quien lo cogió del cuello y empezó a llamar a sus amigos, junto con quienes lo asaltaron. Ante ello optó por gritar y justo apareció un patrullero policial, que motivó a que los asaltantes huyeran del lugar con sus pertenencias, pero lograron capturar a dos de ellos.

Identificó que la persona de tez morena que lo había cogido del cuello era el procesado Tipiani Bolívar (a quien no vio que tuviera o usara algún arma o similar durante el robo). Esto fue ratificado en el acta de reconocimiento personal (foja 15), en la que el agraviado volvió a reconocer al acusado Tipiani Bolívar como uno de sus agresores.

Quinto. En su oportunidad, el recurrente señaló a nivel preliminar (foja 11) conocer de su barrio a su coprocesado Jimmy Michael Morales Clemente desde tres meses atrás. Sobre los hechos materia de autos señaló que en el día y la hora de estos caminaba con Morales
Clemente, Daniel Villcas Bolívar, Pool Barzola y un tal Edson, cuando de pronto fueron intervenidos por la policía, quienes golpearon a dos de sus amigos y encontraron un arma de juguete a su amigo Daniel Villcas, la cual le quitaron y dejaron que se fueran. Sin embargo, más adelante volvieron a ser intervenidos por un patrullero, por lo que sus amigos decidieron huir por miedo a volver a ser golpeados y solo se quedaron él y Morales Clemente, a quienes también agredieron. Entonces apareció la policía con una persona sin zapatos a la que obligaron a que los sindicara como autores de un robo; además, el agraviado también debió confundirlo, porque se parecía a una persona conocida como “Chacota”, que se dedicaba a robar por la zona. Indicó que solo firmó el acta de incautación porque lo golpearon, pero luego negó haber sido agredido en la comisaría de Laura Caller.

Sexto. A su turno, el procesado Morales Clemente (foja 13) solo narró una única intervención en la que fue detenido junto con Tipiani Bolívar, mientras que sus amigos se dieron a la fuga. Negó haber sido maltratado en la comisaría de Laura Caller (pero sí por los intervinientes) y rechazó que la pistola de juguete le perteneciera a alguno de los intervenidos.

Séptimo. De ese modo, se incorporó al expediente el acta de registro personal (foja 20) del procesado Tipiani Bolívar, en que se dejó constancia del hallazgo de un arma de juguete (documento que cuenta con su firma y sello). Sin embargo, cabe recalcar que sobre el nombre y la firma de uno de los intervinientes de dicha acta se estampó el sello de la comisaría Laura Caller, por lo que se desprende que dicho documento se elaboró en aquel lugar, donde Tipiani Bolívar y Morales Clemente afirmaron no haber sido maltratados.

Octavo. Ahora bien, a nivel de instrucción se recabó la declaración del procesado Daniel Alejandro Villcas Bolívar (foja 90), quien además de afirmar su inocencia indicó que la policía los intervino en dos momentos (tal como lo señaló Tipiani Bolívar), pero que no le golpearon; además, aceptó que el arma de juguete le pertenecía (la cogió por “monería”) y en la segunda oportunidad solo se quedaron su primo Tipiani Bolívar y Morales Clemente, a quienes la policía agredió, mientras le decían al agraviado que los sindicase. Sin embargo, esto último resulta contradictorio, pues Tipiani Bolívar dijo que Villcas Bolívar huyó del lugar en la segunda oportunidad, por lo que no habría forma de que este hubiera podido presenciar que los policías presionaban al agraviado para que lo sindicaran. Además, este también refirió no haber sido golpeado, cuando su primo dijo lo contrario.

Noveno. En esta instancia también acudió el agraviado a ratificar su sindicación y reconocimiento (fojas 134 y 172), en que reiteró que un sujeto de tez morena lo cogió del cuello; este tenía el cabello corto al estilo militar y lo identificó indefectiblemente como el absuelto Tipiani Bolívar.

Con ello corroboró su sindicación y reconocimiento de nivel preliminar (que ratificó finalmente en juicio oral a fojas 557 y 565).

Décimo. A nivel de juicio oral, el acusado Villcas Bolívar afirmó (foja 248) que no se encontraba con sus coprocesados inicialmente, pero tras ser confrontado con sus demás declaraciones indicó que sí habían estado juntos. Ahora bien, resulta importante destacar que este acusado señaló que su primo (en referencia a Tipiani Bolívar) fue quien gritó: “¡Son zapatillas Nike!”, para acercarse al agraviado y despojarlo de ellas; asimismo, fue su primo quien cogió a la víctima del cuello para que los demás se le acercasen. Por ello, en este nivel ya no solo existe la sindicación del agraviado, sino que esta también fue corroborada por la versión de uno de los coprocesados.

Undécimo. Asimismo, los efectivos policiales Elmer Javier Calisaya Vera (foja 265) e Ysauro Cullampe Poquioma (foja 269) concurrieron a los debates orales y señalaron que el agraviado reconoció a los dos sujetos inicialmente detenidos. Además, precisaron que solo se les intervino en una oportunidad y no en dos, como señalaron los procesados (ratificado en juicio oral a foja 566).

Duodécimo. El acusado Tipiani Bolívar señaló en los debates orales (foja 537) que el día de los hechos retornaba a su casa luego del cumpleaños de su abuela (detalle que no dijo preliminarmente) y reiteró que hubo dos intervenciones (aunque los policías intervinientes lo desmintieron). No reconoció su firma en el acta de incautación, pero podría ser su huella porque le hicieron firmar varios papeles (aunque ya no refirió que le pegaron) en la comisaría (foja 547).

Decimotercero. En tal virtud, este Colegiado Supremo aprecia de las piezas y elementos de prueba incorporados al presente expediente que:

13.1. El agraviado sindicó sin lugar a dudas al procesado Tipiani Bolívar desde el nivel preliminar, judicial y hasta en juicio oral.

13.2. Dicha sindicación presenta elementos de corroboración con la declaración de los efectivos policiales que detuvieron a los procesados.

13.3. Incluso el imputado Villca Bolívar, primo del absuelto Tipiani Bolívar, señaló en juicio oral que aquel participó en el robo del agraviado.

13.4. Además, no resulta lógica la explicación del acusado sobre dos intervenciones policiales no solo porque esto fue negado por los policiales intervinientes, sino porque no se explicó si se trataba del mismo grupo de policías en las dos ocasiones o de uno solo, ni tampoco se dio explicación a por qué los dejaron ir si les encontraron en posesión de un arma de juguete con apariencia real.

13.5. No existen elementos de prueba objetivos que acrediten que el acusado fue obligado a firmar el acta de registro personal ni que el agraviado fue inducido o presionado a sindicarlo.

Decimocuarto. En ese sentido, consideramos que subsiste la idoneidad de las pruebas obrantes en autos y resultó indebido que la Sala Superior les haya restado aptitud probatoria sin haber llevado a cabo una valoración individual e integral de ellas. Por el contrario, evidenció un sesgo subjetivo de apreciación probatoria. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema y se recabe la declaración testimonial de Daniel Alejandro Villca Bolívar, a fin de que ratifique la sindicación contra el acusado absuelto, y las demás que se consideren necesarias.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Roberto Erik Tipiani Bolívar por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Michel Guerrero Corzo.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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