Fundamento destacado: 4.2. La responsabilidad penal se demuestra únicamente con prueba de cargo plena, aquella suficiente para despejar toda duda de intervención delictiva más allá de la materialización del delito, pues sancionar basándonos en esto último constituye una reacción penal por resultado, lo cual está proscrito, conforme con el numeral VII, del Título Preliminar, del Código Penal.
Sumilla: Nula la sentencia condenatoria. Existen aspectos cuyo esclarecimiento es indispensable para sostener la imputación contra el acusado. Esto hace imperativa la realización de un nuevo juicio en el que se amplíe la actividad probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 135-2020, Callao
Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de TEÓFILO SANTILLÁN ROMERO (folio 739) contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (folio 713) emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que resolvió condenarlo como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento, en perjuicio del Estado; y, como tal, le impusieron siete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y dos años de inhabilitación, de conformidad con los numerales 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal (para obtener cargo, mandato o comisión de carácter público y para no ejercer por cuenta propia o de tercero profesión, comercio, arte o industria), así como el pago de cinco mil soles de
reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.
CONSIDERANDO
PRIMERO. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
El veintitrés de marzo de dos mil tres, personal policial que labora en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez intervino a Benigno Antonio Gómez cuando revisaba su equipaje antes de abordar un vuelo hacia Sao Paulo, Brasil. Luego de un primer interrogatorio aceptó haber ingerido cápsulas con droga, lo cual después se corroboró con el examen radiográfico. Fue conducido al hospital donde logró evacuar ciento noventa y ocho envoltorios que contenían alcaloide de cocaína. El resultado preliminar identificó 866 gramos de la sustancia.
El intervenido expresó que fue captado por una persona a quien conocía como Pocho, quien le proporcionó dinero para que obtenga su pasaporte, le hizo entrega de un pasaje aéreo y lo llevó al inmueble ubicado en la calle José Olaya N.° 221, José Carlos Mariátegui, en el distrito de Villa María del Triunfo, donde ingirió las cápsulas. Indicó que Pocho le dijo que al llegar a Sao Paulo debía contactar con Melisa, a quien debía entregar las cápsulas.
Por su parte, la señora Gudelia de la Breña Landeo, propietaria del mencionado inmueble, declaró que la habitación estuvo alquilada al ahora recurrente Teófilo Santillán Romero, a quien reconoció en la ficha del documento nacional que la policía le mostró.
SEGUNDO. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE NULIDAD
2.1. El recurso de nulidad (folio 739) cuestiona la sentencia en los siguientes términos:
A. No se ha demostrado que le haya entregado droga al condenado Benigno Antonio Gómez. Esta persona declaró a nivel preliminar e instructiva y, en esta última, señaló que no lo conoce.
B. El sentenciado Benigno Antonio Gómez declaró que la persona que le dio la droga era de tez blanca, contextura delgada y cabello lacio, lo cual difiere con sus rasgos: colorado, cabello rizado y contextura gruesa.
C. Solo ha sido reconocido a través de la ficha del documento nacional de identidad.
D. Si bien Gudelia de la Breña Landeo declaró que le alquiló la habitación en donde el sentenciado Benigno Antonio Gómez dijo que ingirió las cápsulas, el fiscal no cumplió con ejecutar una diligencia de reconocimiento.
E. El acta de reconocimiento del sentenciado Benigno Antonio Gómez no tiene validez porque está fechada el diecisiete de marzo de dos mil tres, días antes de su intervención.
2.2. En mérito de lo expuesto, solicita que se absuelva a su defendido de los cargos imputados.
TERCERO. ARGUMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
El recurrente fue condenado (folio 713) fundamentalmente porque:
3.1. Se cuenta con la declaración del condenado Benigno Antonio Gómez, quien declaró en presencia de un fiscal y reconoció al acusado en una fotografía del Reniec, versión que ratificó ante el juez de la instrucción.
Al ser diligencias en presencia de un representante del Ministerio Público, tienen mérito probatorio.
3.2. No es creíble la versión del acusado de haber tenido un problema con el condenado porque este último maltrataba a su prima, ya que como declaró el propio imputado, la separación entre el condenado y su prima fue resuelta por mutuo acuerdo.
3.3. Si bien el acusado alegó que viajó en reiteradas oportunidades a Chile, Brasil y Argentina con la finalidad de averiguar sobre becas de estudio para seguir la carrera de Medicina, no hay pruebas que así lo acrediten.
CUARTO. ANÁLISIS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
4.1. La motivación constituye una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y está reconocida en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución. Esta Corte Suprema ha establecido que las sentencias condenatorias son aquellas que deben contener una motivación cualificada (Recurso de Nulidad N.° 2311-2018/Lima Sur).
4.2. La responsabilidad penal se demuestra únicamente con prueba de cargo plena, aquella suficiente para despejar toda duda de intervención delictiva más allá de la materialización del delito, pues sancionar basándonos en esto último constituye una reacción penal por resultado, lo cual está proscrito, conforme con el numeral VII, del Título Preliminar, del Código Penal.
4.3. La materialidad del delito en el caso de autos está fuera de discusión; así lo declara la sentencia que determinó la responsabilidad penal de Benigno Antonio Gómez, quien fue intervenido en el aeropuerto cuando pretendía viajar con rumbo a Brasil llevando en cápsulas, al interior del estómago, 866 gramos de clorhidrato de cocaína.
Lo que está en discusión es la intervención del recurrente como la persona que promovió tal acto.
4.4. En el caso de autos, la imputación contra el acusado se origina en la información que proporcionó la señora Gudelia de la Breña Landeo, luego que personal policial se constituyera a su vivienda (ubicada en la calle José Olaya N.° 221, José Carlos Mariátegui, distrito de Villa María del Triunfo), en mérito a lo declarado por el condenado Benigno Antonio Gómez, quien luego de ser interrogado como consecuencia de su intervención en el aeropuerto, dijo que el conocido como Pocho lo llevó al interior de una habitación en el inmueble antes mencionado, dentro del cual, además de proporcionarle el pasaje aéreo con destino a Brasil, le dio a ingerir las cápsulas que contenían la droga.
4.5. De lo anterior emerge como prueba de cargo lo declarado por la testigo Gudelia de la Breña Landeo; sin embargo, cuando acudió a juicio, señaló que la enfermedad que la aqueja desde hace muchos años le impide participar de una diligencia de reconocimiento, que lo único que recuerda (y ratifica), es que la persona a quien arrendó la habitación tenía como nombre Teófilo Santillán Romero, y que ese dato no lo obtuvo del documento de identidad del mencionado, sino de un carné que lo identificaba como trabajador del hospital María Auxiliadora.
Esto último es relevante, sin embargo, el único documento sobre el particular es la constancia de verificación (folio 30), donde se deja constancia que luego de realizar la consulta en el hospital antes mencionado, se corroboró que el acusado no laboraba en el mencionado lugar (conforme con el documento, fue una constatación rápida, donde se preguntó al personal. No se trata de un documento formal).
Consideramos que resulta necesaria una verificación más exhaustiva y que el mencionado nosocomio informe si el acusado ha prestado algún tipo de servicio o mantuvo un vínculo de naturaleza civil o laboral con la mencionada institución entre mil novecientos noventa y nueve (que egresó de sus estudios en laboratorio) y todo el dos mil tres (fecha de los hechos), de tal manera que se puedan validar la existencia de un documento que lo identifique como personal de la mencionada institución.
4.6. Por su parte, de manera infructuosa se intentó contar con la presencia del testigo impropio Benigno Antonio García. Primero se indagó si estaba recluido en algún penal (en mérito de la condena por parricidio que cumplía), pero se tomó conocimiento de que egresó del penal, enviando diversas notificaciones, con resultado negativo.
Sobre el particular, no compartimos lo desarrollado en este extremo en la sentencia impugnada. No estimamos suficiente lo declarado por Benigno Antonio García, puesto que en sus intervenciones (preliminar e instructiva) dijo que no conocía al acusado, que fue contactado por Pocho en una bodega; sin embargo, los documentos nacionales de identidad de ambos nos permiten conocer que son oriundos de Chavinillo, en la provincia de Yarowilca, región Huánuco. No solo eso, sino que, además, el acusado señala que tuvo problemas con Benigno Antonio García porque este maltrataba a su prima, a quien además asesinó.
En este escenario, no es posible descartar la existencia de un móvil espurio de parte del condenado al vincular al acusado en los hechos, por lo que en atención a que el certificado de antecedentes penales de Benigno Antonio García precisa que cumplió condena por delito de parricidio, es necesario recabar información del órgano jurisdiccional que emitió la condena, para verificar o descartar la existencia de un vínculo entre la víctima y el acusado.
4.7. Es cierto que el acusado ha viajado en varias oportunidades fuera del país, fundamentalmente a inicios de la primera década de dos mil; sin embargo, mientras no se aclaren los aspectos desarrollados en los puntos que preceden, no se puede fundamentar la condena.
4.8. Por lo desarrollado, al no haberse agotado la actividad probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos, corresponde declarar nula la sentencia impugnada para que en un nuevo juzgamiento se cumpla con lo desarrollado en los puntos precedentes; lo que no impide que las partes procesales ofrezcan actos de prueba según sus intereses.
4.9. En atención a que el acusado se encuentra privado de su libertad, corresponde ordenar su excarcelación, la cual se hará efectiva siempre que en su contra no pese mandato de detención emanado de autoridad competente. Asimismo, para asegurar su concurrencia al juzgamiento, se le impondrán reglas de conducta.
DECISIÓN
Por lo desarrollado, con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, este Supremo Tribunal resuelve declarar:
I. NULA la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que resolvió condenar a TEÓFILO SANTILLÁN ROMERO como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento, en perjuicio del Estado; y, como tal, le impusieron siete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y dos años de inhabilitación; de conformidad con los numerales 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal, así como el pago de cinco mil soles de reparación civil.
II. ORDENARON la inmediata libertad de TEÓFILO SANTILLÁN ROMERO, la cual estará sujeta a las siguientes restricciones de conducta: i) Proporcionar al órgano jurisdiccional la dirección del domicilio en el que vive y no ausentarse de la localidad de resistencia sin autorización judicial (no es suficiente con la comunicación al juez). ii) Concurrir a todas las citaciones que realice la autoridad judicial. iii) Concurrir cada treinta días al registro biométrico para su control.
III. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior con la finalidad de que cumpla con lo desarrollado en la presente resolución, lo que no impide que las partes puedas solicitar la realización de otros actos de prueba.
VI. MANDARON se devuelvan los autos al tribunal de origen para los fines de ley.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ