Sumilla: Condena del absuelto. La prescripción en la acción privada (querella) 1. Conforme a nuestro ordenamiento procesal penal, el ejercicio de la acción penal puede ser de persecución pública o de persecución privada (artículo 1 del CPP). Así, el CPP, en la Sección IV del Libro Quinto, regula el procedimiento de la querella, en que el ejercicio de la acción penal es privado, conforme se desprende de los artículos 459 a 467 del código citado. La incoación de dicho proceso le corresponde directamente al ofendido por el delito, quien podrá formular querella contra quien lo ofende.
2. En este ámbito del proceso por ejercicio privado de la acción (querella), las regulaciones sobre la prescripción se fundamentan con base en el derecho sustantivo puro. En tal virtud, aun cuando la prescripción de la acción es interrumpida por las actuaciones de las autoridades judiciales, como el auto de admisión de la querella, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, es decir, equivale al cómputo del plazo de prescripción extraordinaria (artículo 83 del Código Penal).
3. En consecuencia, resulta patente que operó la prescripción de la acción penal privada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 288-2024, Cusco
Lima, veinte de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la querellada contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 48, del 25 de junio de 2024 (foja 126), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 42, del 6 de diciembre de 2023 (foja 35), únicamente en el extremo que declaró prescrita la acción penal por el delito contra el honor, subtipo de calumnia; y, reformándola, la condenó por el referido delito, en agravio de la querellante ; le impuso 100 (cien) días-multa, y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. De los actuados que conforman el proceso de acción privada se tiene lo siguiente:
1.1. Por escrito del 30 de marzo de 2022 (foja 3), la querellante interpuso demanda de querella ante el Juzgado Penal Unipersonal de Turno de Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando el ejercicio privado de la acción penal por los delitos contra el honor, subtipos de calumnia (artículo 131 del Código Penal) y difamación agravada (segundo párrafo del artículo 132 del Código Penal), contra la querellada . Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cien días-multa por el delito de calumnia y un año con cuatro meses por el delito de difamación agravada. Precisó como pretensión resarcitoria la suma de S/ 124 000 (ciento veinticuatro mil soles), a razón de S/ 4000 (cuatro mil soles) por daño emergente, S/ 70 000 (setenta mil soles) por daño moral y S/ 50 000 (cincuenta mil soles) por daño a la persona.
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1.2. Seguidamente, se dictó el auto admisorio de querella contenido en la Resolución n.° 2, del 18 de abril de 2022 (foja 30), por el cual el Primer Juzgado Unipersonal de Anta (Cusco) admitió a trámite, vía proceso especial, la querella interpuesta por la querellante . 1.3. Luego, llevado a cabo el juzgamiento, se emitió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 42, del 6 de diciembre de 2023 (foja 35), que en uno de sus extremos declaró extinta por prescripción la acción penal contra la querellada , como presunta autora del delito contra el honor subtipo de calumnia (artículo 131 del Código Penal), en agravio de la querellante . Los argumentos vertidos fueron los siguientes:
1.3.1. La querella evidencia un conflicto previo por la propiedad de un predio y una presunta agresión física, lo que justifica la denuncia por el delito de lesiones, interpuesta por la querellada como un ejercicio de su derecho a la integridad. Al no acreditarse una atribución falsa de hechos delictivos, sino una respuesta a un conflicto real, la conducta no encaja en el tipo penal de calumnia.
1.3.2. Además, la detención de la querellante se derivó de denuncias mutuas entre la querellante y la querellada, tras un altercado físico, donde ambas partes acudieron a la autoridad policial para exponer hechos de distinta naturaleza. La mención del uso de un «pelador de habas» y otros detalles del incidente evidencian la existencia de un conflicto real y no una invención maliciosa. Por ello, al buscar la intervención de los órganos jurisdiccionales para esclarecer el suceso, no se configura el ánimo de injuriar ni el delito de calumnia.
[Continúa…]
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