Sumilla: Se confirma el dictado de medidas de protección al acreditarse indicios razonables de violencia psicológica y acoso laboral ejercidos en un contexto de estereotipos de género, discriminación por maternidad y marcada asimetría de poder que incrementan la vulnerabilidad de la víctima; precisándose que la presunción de inocencia es materia de debate propio del proceso penal y no del ámbito tutelar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA ESTE
EXPEDIENTE N° : 10278-2025-2-3205-JR-FT-01
PRESUNTO AGRESOR: C.E.Y.Q.
ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO QUE OTORGA MEDIDAS DE PROTECCIÓN
AGRAVIADO : E.O.O.J.
AUTO FINAL DE VISTA
Resolución Nro. TRES
San Juan de Lurigancho, 18 de noviembre de dos mil veinticinco. –
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, se vio la apelación interpuesta por C.E.Y.Q. contra la Resolución N.° 8, que dictó medidas de protección en su contra; interviniendo como ponente el señor Magistrado Juez Superior José Yván Saravia Quispe, integrante de la Sala de Apelaciones Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal correspondiente y con la constancia de haberse realizado la vista de la causa; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Exposición del caso.
1.1. Resolución materia de apelación.
Es materia de apelación la Resolución Número Ocho de fecha 06 de junio del 2025, que RESOLVIÓ: «[…] PRIMERO: OTORGAR como MEDIDAS DE PROTECCION, las siguientes: a)PROHIBIR a C.E.Y.Q. Y W.W.I.B., ejercer actos de violencia física, psicológica, y hostigamiento laboral, así como también cualquier represalia en agravio E.O.O.J. (28), en consecuencia, debe abstenerse de realizar cualquier acción u omisión que cause daño a la recurrente; en caso el denunciado reitere en actos de violencia, será detenido inmediatamente por la Comisaría más cercana, hasta por 24 horas, sin perjuicio de que se comunique al Juzgado para ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, contemplado en el artículo 368° del Código Penal. b) TRATAMIENTO REEDUCATIVO GRATUITO Y OBLIGATORIO a la que tendrán que someterse los denunciados C.E.Y.Q. y W.W.I.B., en el hospital o centro de salud más cercano a sus domicilio, debiendo concurrir al local del juzgado dentro del segundo día de tomar conocimiento de la presente resolución, con el fin de recabar el documento respectivo, luego de tramitado el mismo deberá hacer llegar a este juzgado el cargo expedido por el nosocomio pertinente, ellos dentro de los DOS DIAS de recepcionado, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al representante del Ministerio Público para la DENUNCIA PENAL por la comisión del delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 368° del Código Penal, en caso de incumplimiento. c)TERAPIA PSICOLÓGICA GRATUITA FACULTATIVA que deberá seguir E.O.O.J. (28), en el centro de salud mental más cercano a su domicilio, para los efectos de superar los daños que haya sufrido. Para lo cual puede presentarse la agraviada en el local del juzgado ubicado en Jirón Chucuito N° 375 (referencia paradero Chucuito, por el RENIEC ), de lunes a viernes en el horario de 08:30 am a 12:30 pm, con el fin de recabar el oficio respectivo, documento que deberá diligenciarlo personalmente. d) OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, a fin que se ordene a quien corresponda y se proceda con la rotación del Comandante PNP C.E.Y.Q., y el Capitán PNP W.W.I.B., quienes actualmente laboran en la DEPINCRI – CHOSICA, con la finalidad de evitar todo contacto con la agraviada E.O.O.J. e) Los denunciados C.E.Y.Q. y W.W.I.B., deberán mantener una distancia de 500 metros a la redonda, con respecto a la agraviada E.O.O.J., esto es dentro de la institución, áreas públicas, áreas de estudios y /o capacitaciones, entre otros. f) PROHIBIR LA COMUNICACIÓN por parte de los denunciados C.E.Y.Q., y W.W.I.B., con la agraviada E.O.O.J., debiendo los presuntos agresores abstenerse de todo tipo de comunicación vía epistolar, telefónica, electrónica; u otras redes sociales. g) OFÍCIESE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECTORÍA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERU, para que tome conocimiento del presente proceso, y disponga las acciones administrativas correspondientes. h) OFÍCIESE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – LIMA ESTE, y al CENTRO DE EMERGENCIA MUJER con sede en Chosica, para la supervisión de las medidas de protección dispuestas. i) OFICIESE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL, para que supervise la instalación de lactarios en las comisarías y sedes policiales con sede en Lurigancho – Chosica, al haberse advertido que algunas dependencias de la zona no cuentan con lactarios, trasgrediendo de esta manera el derecho de las mujeres lactantes.j)Los denunciados C.E.Y.Q., y W.W.I.B., deberán recibir capacitación obligatoria sobre enfoque de género, con la finalidad de promover una conducta respetuosa de los principios de igualdad, no discriminación y equidad entre mujeres y hombres, ello bajo estricta responsabilidad de cada uno de los citados, debiendo presentar al juzgado la certificación correspondiente en un plazo máximo de 30 días. k) VISITAS SOCIALES PRESENCIALES (NO REMOTAS), periódicas a cargo de la profesional competente integrante del equipo multidisciplinario para que visite la casa donde reside la señora E.O.O.J., por el periodo de CINCO MESES (una vez al mes) con la finalidad de corroborar el estado de la agraviada y el cumplimiento de las medidas de protección, debiendo remitir con URGENCIA a esta judicatura los informes respectivos. I)LA INTERVENCIÓN INMEDIATA DE LA FUERZA PÚBLICA (Comisaría del sector) para evitar, impedir o cesar nuevos actos de violencia en caso de peligro o riesgo en E.O.O.J. (28), Oficiándose. […]», con lo demás que contiene.
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1.2. Argumentos de la apelación.
El recurrente C.E.Y.Q., mediante recurso de apelación de fecha 24 de junio de 2025, solicita que se revoque la resolución impugnada, dejándose sin efecto las medidas de protección dictadas en su contra, argumentando, en concreto, lo siguiente:
a) El investigado señala que presentó sus descargos mediante el Ingreso N.º 80741-2025, los cuales no habrían sido advertidos al momento de otorgarse las medidas de protección, pese a que —a su criterio— la denuncia carecería de la certeza exigida por el Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116. Asimismo, sostiene que la imputación respondería a una supuesta venganza del S2 PNP G.G.P.C., quien fue reubicado a la Comisaría de Lurín luego de ser denunciado ante la Fiscalía Provincial Penal de Chosica, la Fiscalía Militar Policial y la Oficina de Disciplina de la División Policial Chosica, procesos que aún se encuentran en trámite. Añade que la denuncia fue presentada en Lurín por la ciudadana E.O.O.J.
b) La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada carece de adecuada motivación, en tanto se otorgó valor probatorio pleno al testimonio de la denunciante sin realizarse corroboración periférica ni contraste con otros medios de prueba. Refiere que se asumieron como veraces los hechos relatados por E.O.O.J. sin sustento autónomo. Asimismo, afirma que las expresiones que se le atribuyen se dieron en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la DEPINCRI, encontrándose amparadas por el artículo 20.1 del Código Penal y por la Ley de la Policía Nacional del Perú N.º 30714, precisando que no incurrió en descalificación ni hostilidad, pues solo habría efectuado una recomendación general al personal.
c) Aduce que se ha otorgado pleno valor probatorio a una ficha técnica basada exclusivamente en el relato de la denunciante, sin haberse dispuesto una pericia al suscrito, pese a que fue oportunamente solicitada, lo que —a su juicio— constituye una afectación a su derecho de defensa y al principio de contradicción.
d) La parte recurrente sostiene que la juzgadora incurre en una conclusión subjetiva al afirmar que la denunciante se encontraba emocionalmente afectada sin contar con pericia psicológica o informe médico que lo respalde. Asimismo, alega que no se valoró objetivamente el video presentado, pues se le restó importancia por el bajo audio, sin considerar que en las imágenes la denunciante se observa tranquila, el investigado revisa documentos y el Jefe de Administración confirma haber brindado instrucciones para el correcto desempeño funcional.
1.3. Hechos que justificaron las medidas de protección en la primera instancia.
De los actuados en el expediente se aprecia lo siguiente: “(…) El día 02 de mayo de 2025, la señora E.O.O.J. (28) se presentó en la dependencia policial para denunciar que viene siendo víctima de violencia psicológica y hostigamiento laboral por parte de C.E.Y.Q., quien se desempeña como Comandante de la DEPINCRI de Chosica. Señala que los hechos se vienen suscitando desde el 21 de abril de 2025, siendo la última ocurrencia el día 02 de mayo del presente año, a las 11:00 horas, en circunstancias en las que —según refiere— el denunciado la obliga a realizar servicios que no puede desempeñar debido a su condición de madre en etapa postnatal y conforme a lo establecido en la Ley N.º 28308.
Asimismo, la denunciante manifiesta que el denunciado le grita, profiriendo expresiones como: “¿Qué haces? Solo estar sentada acá pensando en la lactancia; ¿qué haces perdiendo el tiempo? Justifica tu sueldo; para cobrar bono ahí sí te importa; ¿qué tienes en la cabeza? ¿No quieres trabajar? En esto pierdes tu tiempo; todo lo ves lactancia; ¿qué más haces?” —de forma repetitiva—, así como: “Tú me paras grabando, por si acaso tengo mi cámara; te puedo pasar una copia. No quieres trabajar, te has relajado. Pucha, tengo que enseñarte con manzanitas, ¿qué?, ¿no has aprendido nada? Claro, paras pensando en la lactancia; llega tu hora y te vas a la lactancia. Te voy a sancionar; te voy a responsabilizar.”
Refiere que estos hechos ocurren de forma constante, afectándola psicológicamente. Agrega que sufre discriminación por su condición y por ser subalterna, hechos que suceden en presencia de los efectivos policiales CAP PNP XXXX, S2 PNP XXXX, S2 PNP XXXX , S3 PNP XXXX, y S3 PNP XXXX, quienes — según afirma— no adoptan ninguna acción ante lo sucedido, todos ellos laborando en la DEPINCRI de Chosica.
Indica también que tales actos por parte del Comandante vulneran sus derechos fundamentales, afectando el normal desarrollo de su vida cotidiana, generándole afectación psicológica y emocional, disminuyéndola como mujer y como persona, haciéndola sentir desvalorizada en su condición de trabajadora y avergonzada por el trato recibido frente a sus compañeros. Señala que no puede evitar episodios de llanto que le impiden desarrollarse en su labor de manera idónea, extendiéndose la afectación psicológica hasta su hogar, donde su familia ha advertido signos depresivos. Añade que ello vulnera en todo momento sus derechos, afectándola en la lactancia y, por ende, a su menor hija.
Finalmente, refiere que el denunciado le ordena realizar servicio de colegio portando arma de fuego, lo cual —a su juicio— no se encuentra conforme con la normativa citada. Asimismo, sostiene que existen vías para sancionar al efectivo policial y que estos actos contravienen la Ley N.º 28731 y el Decreto Supremo N.º 38308. (…)”
[Continúa…]
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