Fundamento destacado: SEXTO. El tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas se encuentra previsto en el artículo 296 del CP, cuyo texto a la fecha de los hechos sancionaba la conducta del que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
El delito se consuma con la realización de los comportamientos descritos, sean estos mediante actos de fabricación o tráfico, donde no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los consumidores o la sustancia prohibida sea puesta en el mercado, pues el destino de la droga es una finalidad ulterior del agente que no tiene que agotarse para la realización típica.
Sumilla: DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS CON AGRAVANTE POR LA CANTIDAD DE DROGA. Este delito se consuma con la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, sean estos mediante actos de fabricación o tráfico, donde no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los consumidores. En este caso, en un operativo de intervención policial se encontró gran cantidad de droga en una vivienda rústica (choza) inhabitable, y en una camioneta estacionada por el lugar. La vinculación de este hecho con el sentenciado se acreditó con prueba indiciaria pues él era el conductor de la camioneta ya que días antes lo alquiló de otra persona (exprocesado). Existe un contrato de arrendamiento legalizado notarialmente que fue objeto de pericia grafotécnica y se concluyó que la firma del sentenciado es auténtica. En ese aspecto, debe ratificarse la condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1774-2019, Selva Central
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 1287), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por: i) La defensa del sentenciado ALEXANDER OMAR ROBLES HUAYTA, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (promoción al consumo de drogas tóxicas mediante actos de fabricación, acopio y acondicionamiento), en perjuicio del Estado. Le impuso quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y fijó el pago de veinte mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado, con lo demás que contiene. ii) La fiscal de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE SATIPO en el extremo de la pena impuesta contra el referido sentenciado. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS PROBADOS MATERIA DE CONDENA Y TIPIFICACIÓN
PRIMERO. La Sala Superior, con base en el dictamen acusatorio (foja 524) y la prueba actuada en juicio oral, declaró probado que el 10 de diciembre de 2011, a horas 01:00, aproximadamente, personal policial de la Unidad Especializada Antidrogas de Mazamari con conocimiento del fiscal provincial realizó un operativo de intervención al tráfico ilícito de drogas, pues tuvo conocimiento (por acciones de Inteligencia) de que en el anexo de Celendín (distrito de San Martín de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín), operaba una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. Esta acopiaba grandes cantidades de droga procedente de la zona del valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (Vraem), las acondicionaba en vehículos y los trasladaba a la ciudad de Lima. Una vez que se constituyeron al lugar (ubicado en las coordenadas S 11009’40” y W 76049’45) se encontró una vivienda rústica (choza) inhabitable. Al acercarse fueron atacados con armas de fuego por cuatro sujetos que brindaban seguridad al cargamento de droga, quienes huyeron. En la choza se encontraron cuatro costales con un total de 120 paquetes tipo ladrillo, con clorhidrato de cocaína; y tres costales con un total de 60 paquetes en forma de ladrillo, con pasta básica de cocaína.
Al continuar con el operativo, a las 2:00 horas, aproximadamente, en las coordenadas S 12004’49” y W 77002’41 se halló una camioneta Toyota (placa de rodaje N.° B5G-920) sin su respectivo tanque de gasolina, el cual fue retirado y encontrado a dos metros. Durante el registro del vehículo, se encontró en la parte interior del tablero eléctrico ocho paquetes con pasta básica de cocaína. Al realizarse el registro por inmediaciones del lugar, camuflados entre la vegetación, se encontraron dos costales negros con 66 paquetes tipo ladrillo con pasta básica de cocaína y tres costales negros con 77 botellas de plástico con pasta básica de cocaína. Al efectuarse la prueba de campo dio positivo para alcaloide de cocaína con la cantidad de 200,07 kilogramos de pasta básica de cocaína (peso neto) y 120,267 kilogramos de clorhidrato de cocaína (peso neto).
Se acreditó que la intervención del sentenciado Alexander Omar Robles Huayta consistió en ser la persona que tenía bajo su conducción la camioneta de placa N.° B5G-920, donde se encontró la droga, la cual fue arrendada por Hugo Ramos Morales.
SEGUNDO. Estos hechos fueron tipificados como delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, artículo 296, del Código Penal (CP), con la agravante prevista en el inciso 7, primer párrafo, artículo de 297, del acotado Código por la cantidad de droga, con la modificatoria del Decreto Legislativo N.° 982, publicado el 22 de julio de 2007.
SUSTENTO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD
TERCERO. La defensa del sentenciado Alexander Omar Robles Huayta, en el recurso de nulidad (foja 9499), solicitó que se le absuelva de la acusación fiscal. Sostuvo la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y debida motivación de las resoluciones judiciales y el quebrantamiento del principio de imputación necesaria con base en los siguientes argumentos:
3.1. En la ejecutoria suprema del 11 de septiembre de 2017 (R. N. N.° 22546-2016), que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de su patrocinado, se ordenó que se efectúe un nuevo juicio oral con la realización de las siguientes diligencias: i) La confrontación con los exprocesados Hugo Ramos Morales y Persy Calle Yanasupo. ii) Recabar la respuesta de la empresa telefónica Claro para determinar si existieron comunicaciones entre su patrocinado y los citados exprocesados. Sin embargo, en este juicio oral la Sala Superior no cumplió a cabalidad con lo ordenado en dicha ejecutoria suprema.
3.2. No se demostró el vínculo delictivo de su patrocinado, pues no se acreditó la posesión ni el transporte ni otra acción ilícita que favorezca el tráfico ilícito de drogas.
3.3. No se valoró la denuncia policial por pérdida del documento nacional de identidad, la cual demuestra que a la fecha en que aparentemente su patrocinado suscribió el contrato de alquiler de la camioneta de placa N.° B5G-920 como arrendatario, ante la notaría, no contaba con dicho documento, lo cual revela la imposibilidad de haber efectuado algún acto jurídico.
3.4. No existe una imputación necesaria contra su patrocinado, pues se formuló una imputación genérica de los cargos sin que sean precisos ni se adecúen al tipo penal incriminado (citó el R. N. N.° 956-2011).
3.5. De la declaración de los peritos grafotécnicos sobre la pericia realizada al contrato de alquiler, se tiene que las firmas de los años 2009, 2010 y 2011 son diferentes; por lo que la firma atribuida en dicho documento no es auténtica. En ese sentido, debido examinárseles respecto a si se trata de una firma en hoja en blanco.
CUARTO. El fiscal superior, en el recurso de nulidad (foja 1324), solicitó que se incremente la pena impuesta contra el sentenciado a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad y se integre la sentencia para que se le imponga la pena de inhabilitación (conforme con los incisos 1, 2 y 4, artículo 36, del CP). Sostuvo los siguientes agravios:
4.1. La Sala Superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y no aplicó el Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116, sobre determinación de la pena, pues no justificó por qué la fijó en quince años de privación de libertad. Este quantum constituye el extremo mínimo del tercio inferior de la pena prevista para el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes; sin embargo, no se consideró la cantidad y calidad de la droga encontrada ni el carácter pluriofensivo del delito. En consecuencia, debió imponérsele dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad.
4.2. Tampoco fundamentó las razones por las cuales no le impuso al sentenciado la pena de inhabilitación solicitada en la requisitoria oral.
DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
QUINTO. Con relación a los recursos, el fiscal supremo en lo penal en su dictamen opinó que se declare: i) No haber nulidad en la sentencia impugnada en cuanto a la condena, pues la actividad probatoria es suficiente y convincente como para enervar la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria. ii) Haber nulidad en cuanto a la pena impuesta de quince años de pena privativa de libertad y, reformándola, se le impongan dieciséis años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con el inciso 2, artículo 36, del CP.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS CON AGRAVANTE
SEXTO. El tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas se encuentra previsto en el artículo 296 del CP, cuyo texto a la fecha de los hechos sancionaba la conducta del que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
El delito se consuma con la realización de los comportamientos descritos, sean estos mediante actos de fabricación o tráfico, donde no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los consumidores o la sustancia prohibida sea puesta en el mercado, pues el destino de la droga es una finalidad ulterior del agente que no tiene que agotarse para la realización típica.
SÉPTIMO. La agravante imputada y materia de condena fue por el inciso 7, primer párrafo, artículo 297, del CP, consistente en que la droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína y diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, entre otros.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
OCTAVO. En atención a los extremos materia de impugnación, primero se evaluará el recurso de la defensa del sentenciado Alexander Omar Robles Huayta, pues se refiere al examen de la corrección del juicio de responsabilidad penal por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravante, y luego, de ser el caso, el recurso del fiscal superior, en cuanto a la pena impuesta.
[Continúa…]