¿Cuándo se configura el delito de peculado doloso? [RN 681-2020, Apurímac]

2143

Fundamento destacado: Sexto. El delito de peculado es uno de infracción del deber de tutela del patrimonio público, en la medida en que el funcionario o servidor público está al servicio de unos intereses generales y en el marco del correcto funcionamiento de la administración pública para el manejo de los fondos públicos. En su modalidad dolosa, requiere que el funcionario o servidor público se apropie o utilice, para sí o para otro, los caudales o los efectos patrimoniales pertenecientes a la administración pública, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo; así, conforme se ha establecido en el fundamento séptimo del Acuerdo Plenario número 4-2005/CJ-116, los elementos materiales del tipo penal son los siguientes:

6.1. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos.

6.2. La percepción, administración y custodia de caudales o efectos públicos de procedencia lícita.

6.3. Apropiación o utilización, la primera consiste en hacer suyos los caudales o efectos del Estado y la segunda entendida como el aprovecharse de estos sin la finalidad de apoderamiento.

6.4. El destinatario, que puede ser para sí o para otro.

6.5. Los caudales y efectos, los primeros entendidos como bienes en general de contenido económico, incluido el dinero; y los efectos son aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.


Sumilla: El delito de peculado. 1. El delito de peculado es de infracción del deber e implica la tutela del patrimonio público, en la medida que el funcionario o servidor público está al servicio de unos intereses generales y debe contribuir al correcto funcionamiento de la administración pública en el manejo de los fondos públicos.

2. En su modalidad dolosa, requiere que el funcionario o servidor público se apropie o utilice, para sí o para otro, los caudales y efectos patrimoniales pertenecientes a la administración pública, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo; conforme se ha establecido en el fundamento sétimo del Acuerdo Plenario número 4-2005/CJ116.

3. El citado acuerdo plenario establece que es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, la posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público, la cual está ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración pública.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 681-2020, Apurímac

Lima, siete de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del procesado Walter Gilberto Rivera Paico y del fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Abancay contra la sentencia del dieciséis de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró: i) infundada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el procesado Walter Gilberto Rivera Paico, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado; ii) condenó al acusado Walter Gilberto Rivera Paico, autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, en agravio del Programa Nacional de Alfabetización del Ministerio de la Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano —Promudeh—y el Estado, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida por el periodo de prueba de tres años e inhabilitación por el periodo de un año y seis meses, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, y el pago de la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada y el Estado, sin perjuicio de la devolución del monto del dinero indebidamente apropiado ascendente a S/ 33 408 (treinta y tres mil cuatrocientos ocho soles). De conformidad en parte con lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 151), se le imputa al procesado lo siguiente:

1.1. Mediante el Convenio de Cooperación, de fecha cuatro de enero de dos mil (foja 47), celebrado entre el Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano —en adelante Promudeh— y la Oficina Nacional de Cooperación Popular —en adelante, Coopop—, esta última institución es la encargada de la promoción y el apoyo al Programa Nacional de Alfabetización a nivel nacional, y tiene entre sus funciones lo concerniente al pago de estipendios a los promotores de alfabetización, bajo la modalidad de encargo, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva de Tesorería para el Año Fiscal 2000, aprobada por la Resolución Directoral N° 045-99-EF/77.15.

1.2. Así, los procesados Miguel Ángel Delgado Meléndez1 (exjefe de la Unidad Operativa de Cooperación Popular de Apurímac) y Walter Gilberto Rivera Paico (exadministrador de la Unidad Operativa de Cooperación Popular de Apurímac), desde abril de dos mil, se hicieron cargo del pago de estipendio a los promotores de alfabetización, realizado en algunos casos en efectivo y en otros con cheque.

1.3. Sin embargo, dolosamente, no efectuaron los pagos, correspondientes al mes de mayo de dos mil, de treinta y cinco promotores de alfabetización de los distritos de Coyllurqui (veintisiete promotores), Chalhuahuacho (tres promotores), Haquira (dos promotores), Mará (dos promotores) y Tambobamba (un promotor), provincia de Cotabambas, que totalizan S/ 8120 (ocho mil ciento veinte soles).

Igualmente, no realizaron el pago de sus estipendios a los promotores de alfabetización de los distritos de Huaccana y de Anccohuayllo, provincia de Chincheros, respecto a junio de dos mil, que asciende a la suma de S/ 25 288 (veinticinco mil doscientos ochenta y ocho soles), y se apropiaron indebidamente de la suma total de S/ 33 408 (treinta y tres mil cuatrocientos ocho soles).

II. Sentencia del Tribunal Superior

Segundo. La Sala Mixta de Abancay emitió sentencia condenatoria (foja 1634), sustentando su decisión en lo siguiente:

2.1. En autos está plenamente determinado que el acusado Walter Gilberto Rivera Paico, según el contrato de trabajo correspondiente (foja 1428), fue contratado a plazo fijo como especialista administrativo (nivel PD) de la Unidad Operativa de Abancay de la Oficina Nacional de Cooperación Popular, inició su labor el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve y cesó el seis de julio de dos mil; si bien fue contratado como técnico administrativo, en la práctica desempeñaba funciones de administrador (funcionario público), como lo reconoció el propio procesado.

2.2. Se acredita la existencia de relación funcional del procesado con los caudales, esto es, tenía poder de vigilancia y control, conforme a los fundamentos establecidos en el Acuerdo Plenario número 04-2005/CJ-116; es así que el objeto del convenio entre Promudeh y Coopop es establecer las pautas para el pago de estipendios a los promotores alfabetizadores del Programa Nacional de Alfabetización mediante la remesa de recursos a las Unidades Operativas del Coopop a nivel nacional, bajo la modalidad de encargo, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva de Tesorería para el año fiscal 2000, aprobada mediante la Resolución Directoral número 045-99-EDF/77.15.

2.3. En ese contexto, el ahora procesado vino ejerciendo funciones como administrador y, previa coordinación con su inmediato superior, se encargaba de realizar el pago de los estipendios a los promotores en forma directa, de lo que se advierten las siguientes irregularidades, de connotación penal, acreditadas:

2.3.1. Falta de pago de los estipendios de los promotores de los distritos de Hanccohuayllo y de Huaccana, de la provincia de Chincheros, durante junio de dos mil; el procesado se apropió de la suma de S/ 25 288 (veinticinco mil doscientos ochenta y ocho soles), que el procesado no demostró haber utilizado para el pago a los promotores.

2.3.2. Falta de pago de los estipendios de los promotores de los distritos de Ccoyllurqui, de Chalhuahuacho, de Haquira Mara y de Tambobamba, situados en la provincia de Cotabambas, correspondiente a mayo de dos mil; el procesado giró un cheque por la suma de S/ 54 752 (cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos soles), destinado al pago de doscientos treinta y seis promotores alfabetizadores; de dicha suma solo entregó S/ 45 472 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos soles) al coordinador de la provincia de Cotabambas, Juvenal Vizcarra Peña, para el pago de ciento noventa y seis promotores; asimismo, hizo el pago directo a cinco promotores por el monto de S/ 1160 (mil ciento sesenta soles), y le indicó que el pago pendiente de treinta y un promotores sería regularizado cuando volviera de Lima, adonde tenía que viajar; en ese sentido, quedó un restante de S/ 8120 (ocho mil ciento veinte soles) que el procesado no pudo justificar.

2.4. El procesado trató de demostrar que no era responsable actuando prueba de descargo, pero no argumentó expresamente ni sustentó la concurrencia de causas de justificación o de inculpabilidad, como tampoco se presentaron causas personales de exclusión o de cancelación de la punibilidad ni condiciones objetivas de punibilidad.

2.5. En cuanto a la determinación de la pena, teniendo en cuenta la pena abstracta vigente al tiempo de los hechos, se estableció un marco punitivo no menor de cuatro ni mayor de diez años y, dadas sus condiciones personales y la concurrencia de circunstancias atenuantes, correspondió imponerle la pena mínima que, por su carácter de agente primario y por no superar las cuatro años de pena, consistió en una pena suspendida, con una pena inhabilitación proporcional de un año y seis meses, y una reparación civil ascendente de S/ 5000 (cinco mil soles), sin perjuicio de restituir el monto apropiado.

III. Expresión de agravios

Tercero. La sentencia es recurrida tanto por el procesado, respecto a la condena, como por el representante del Ministerio Público respecto a la pena. Así, tenemos lo siguiente:

3.1. El procesado, para los efectos de la nulidad de la sentencia, fundamentó su recurso (foja 1683) en los siguientes términos:

3.1.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se compulsaron adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa; tampoco se resolvieron todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa, recortando el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación escrita de las resoluciones y el derecho de defensa.

3.1.2. Se presenta atipicidad objetiva, en razón que se ha acreditado en el juicio oral, que el procesado no ejercía el cargo de administrador; además, no se le entregaron o encomendaron caudales que pudiera haber efectivizado y fueron otras personas quienes cobraron y decidieron sobre dichos montos; más aún si, a la fecha del último suceso, ya no era trabajador ni servidor.

3.1.3. Se presenta atipicidad subjetiva, toda vez que en el presente caso no se evidenció dolo, atipicidad subjetiva, voluntad y conciencia, ya que en el proceso no se identificó que el procesado cobrara el dinero que el representante del Ministerio Público precisa, sino que los cheques fueron girados a nombre de Orellana Campos, quien los cobró, conforme se acreditó con la pericia contable de parte.

3.1.4. El único medio probatorio de cargo son los informes periciales, dispuestos en otro juicio oral, los cuales sirvieron para el juzgamiento de otra persona.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Procesado absuelto de la acusación fiscal por los mismos hechos, mediante la sentencia (foja 996), leída el veintiuno de mayo de dos mil ocho (foja 994), declarada consentida mediante el auto, del dos de junio de dos mil ocho (foja 1010).

Comentarios: