¿Cuándo y cómo se puede justificar la condena en un solo indicio contingente grave? [Casación 941-2023, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

Fundamento destacado. 11.7. Esto no solamente resulta de un análisis lógico de la calidad o naturaleza del indicio, sino que encuentra respaldo legal en el artículo 158, inciso 3, literal c), del CPP, donde se establece que la prueba por indicios requiere: “que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”; por tanto, si se pretendió justificar la condena en un solo indicio contingente grave, debió haberse fundamentado suficientemente esta situación excepcional, primero, respecto a la gravedad del indicio; y, segundo, en cuanto a su concurrencia única; y explicar de manera suficiente cómo es que el surgimiento de estas características permitiría otorgarle al indicio la capacidad plena para fundamentar una condena.


Sumilla.Valoración de la prueba indiciaria. i) El artículo 158, inciso 3, literal c), del CPP establece que la prueba por indicios requiere: “que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”; por tanto, si se pretendió justificar la condena en un solo indicio contingente grave, debió haberse fundamentado suficientemente esta situación excepcional, primero, respecto a la gravedad del indicio; y, segundo, respecto a su concurrencia única; y explicar de manera suficiente cómo es que el surgimiento de estas características permitiría otorgarle al indicio la capacidad plena para fundamentar una condena.

ii) El indicio, aparte de no ser grave, es único, y esa ausencia de pluralidad repercute directamente en el caso en concreto, pues esa sola concurrencia no permitirá efectuar un juicio inferencial suficiente como para sustentar una condena. Las deducciones siempre serán varias, al no existir otros indicios contingentes, no será posible establecer un juicio deductivo que conduzca necesariamente a la realidad del hecho que se pretende probar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 941-2023, ICA 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación formulado por el sentenciado Bryam Gerson Arango Huamán contra la sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (foja 110), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (foja 167), que lo condenó como coautor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ANTECEDENTES

Primero. De la etapa intermedia del proceso y los hechos imputados

1.1. El representante del Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco formuló requerimiento acusatorio (foja 2) contra Bryam Gerson Arango Huamán, en calidad de coautor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y tipificó los hechos en el primer párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, conforme (ad litteram) al siguiente detalle:

1.1.1. Al promediar las 02:20 horas del 17 de abril de 2018, en el distrito de Humay, Provincia de Pisco (Ica), a la altura de la Comisaría de Humay, km 31 aprox., personal del departamento de investigación UNIICDIQ-DIVICDIQ DIRANDRO PNP, en circunstancias que se encontraban realizando operativo antidrogas de interdicción terrestre, y al realizar el registro vehicular del ómnibus Expreso Antezana Hnos. SA, de placa de rodaje B7H-964, de procedencia de la ciudad de Ayacucho con destino a Lima, conducido por Jaime Ancalle Quispe, se halló en el interior de la bodega dentro otras encomiendas y diversos equipajes, una (1) caja de cartón, color beige, mediana, con logo de la Compañía de chocolates del Perú “hecho el Perú”, embalada con cinta de embalaje transparente, con dígitos 40348, iniciales S/Luis, la misma que, al retirar la cinta de embalaje y abrir la tapa de cartón, se pudo percibir un olor característico presuntivo a cannabis sativa (marihuana). Ante ello, se le consultó al chofer del vehículo sobre el propietario de dicha encomienda, quien al verificar en el registro de listado de encomiendas de fecha 16/04/2018, conforme a la boleta de venta Nro. 029-N.° 0040348, se tiene que el remitente es la persona de Bryam Gerson Arango Huamani, quien consignó la encomienda como 1 caja marrón con pan y queso, la misma que sería recogida en el terminal terrestre de la empresa Expreso Antezana Hnos. SAC, San Luis (Lima), por la persona de Saúl Armando Jiménez Aquije.

1.1.2. Asimismo, ante la evidencia encontrada, con la participación del representante del Ministerio Público, el fiscal de turno Ronal Flores Ñañez, se realizó la apertura de la encomienda, la misma que contenía en su interior dos (2) paquetes compactos de forma geométrica ovoide, envuelto con plástico color anaranjado, embalado con cinta de embalaje transparente, que contenía una sustancia vegetal seca (hojas, tallos y semillas) compatibles para cannabis sativa (marihuana), los mismos que al ser sometidos al pesaje y análisis químico correspondiente se determinó que corresponden a cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de 2.139 kilogramos, conforme se advierte del resultado preliminar de Análisis Químico de Droga n.° 4664/18, que obra a foja 56 de la carpeta principal.

1.1.3. Por otro lado, se continuó con las investigaciones por disposición del fiscal de turno. El personal PNP de la sección antidrogas Pisco se constituyó al terminal antes dicho, toda vez que la encomienda vacía siguió su curso a la ciudad de Lima. Ellos se hicieron pasar por trabajadores en la oficina de recepción. Siendo las 09:45 horas aprox., se hizo presente el ciudadano identificado como Saúl Alejandro Jiménez Aquije, solicitando recoger la referida encomienda, por lo que fue detenido y, al hacerle el respectivo registro personal, se le incautó el teléfono celular N.° 962798862, en donde se observó que constantemente recibía llamadas del N.° 998548051, quien señaló que se trataba de la persona de Armando Lizana Rodríguez (propietario de la encomienda) y que había ido a recogerlo, en donde al obtenerse su ficha Reniec, y que por medio de unas de las llamadas telefónicas se obtuvo como información que el intervenido (encargado de recoger la encomienda) fue citado al mercado de Salamanca del distrito de Ate Vitarte (Lima), constituyéndose personal policial conjuntamente con el intervenido, y ante previa comunicación, se tiene que estos concertaron en encontrarse en la cevichería La Caleta. Es así que, al observar a un sujeto con las mismas características físicas de acuerdo a su ficha Reniec y fotografía de su Facebook, fue intervenido y reconocido por el intervenido, por lo que, al estar plenamente identificado como Armando Lizana Rodríguez, fue detenido y ambos fueron conducidos a la ciudad de Pisco.

1.2. Mediante auto de enjuiciamiento, el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco declaró la existencia de una relación jurídico-procesal penal válida en los términos de la acusación fiscal y admitió medios de prueba.

Segundo. Itinerario del juicio oral

2.1. Mediante sentencia del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte (sede Chincha) de la Corte Superior de Justicia de Ica (foja 167), se condenó a Bryam Gerson Arango Huamán, Saul Alejandro Jimenez Aquije y Armando Lizana Rodriguez como coautores del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. Contra tal decisión, la defensa técnica de los condenados Bryam Gerson Arango Huamán y Saul Alejandro Jimenez Aquije interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos por Resolución n.o 12, del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (foja 107).

2.2. Al examinar la responsabilidad penal del sentenciado Bryam Gerson Arango Huamán, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte (sede Chincha) estimó la tesis fiscal y señaló, entre sus principales fundamentos, los siguientes:

2.2.1. Las circunstancias que rodearon el hallazgo de la droga y descubrimiento del delito objeto de imputación permitieron verificar un escenario de flagrancia delictiva que vincula directamente al acusado Bryam Gerson Arango Huamán, por el hecho de aparecer como remitente de la ilícita encomienda y respecto de lo cual propiamente tampoco existió controversia.

2.2.2. Se advierte que el acta de intervención policial no solo permitió conocer el momento, lugar, forma y demás circunstancias en que se produjo el hallazgo de la ilícita encomienda, sino que dicha encomienda fue remitida por el acusado Bryam Gerson Arango Huamán, conforme a lo señalado en dicho acto por el conductor Jaime Ancalle Quispe y se corroboró con la Boleta de Venta n.° 029.

2.2.3. El hecho de que no exista una explicación lógica por parte del acusado Bryam Arango Huamán (indicio de mala justificación) hace que todo lo anterior constituyan indicios de intervención delictiva, salvo que exista un contraindicio objetivo. Lógicamente, el menor o mayor grado de conclusividad del contraindicio dependerá de la justificación que se exponga y en este caso el desconocimiento y la presunta pérdida de su DNI que se alegan no se corrobora mínimamente con algún elemento de prueba de carácter objetivo, revelando inconsistencia en su versión exculpatoria y no permitiendo entender una causa distinta a su participación en el delito objeto de imputación.

2.2.4. Debe precisarse que el descubrimiento de la caja y el hallazgo de la marihuana es el hecho indicador plenamente probado, en tanto que el hecho de que el acusado Bryam Arango Huamán figure como remitente es el indicio contingente de naturaleza grave que vincula directamente al citado acusado en el favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, dado que el contenido y/o significado de la información que aporta permite aplicar la excepcionalidad a la que hace referencia el Recurso de Nulidad n.° 1912-2005 Piura, por su singular fuerza acreditativa.

[Continúa…]

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