¿Cuáles son los vicios de nulidad de una notificación «bajo puerta»? [Queja Ordinaria 295-2019, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 9. […] Dicho ello, consta en autos que se notificó la sentencia condenatoria al procesado el 21 de septiembre de 2021, bajo puerta en su domicilio real (interior 3 de la avenida Jorge Chávez N.° 893 de Tablada de Lurín en Villa María del Triunfo), conforme con la cédula de notificación6 . Sin embargo, dicha notificación contiene vicios, dado que no se consignó la rúbrica del notificador, tampoco se describió la vivienda (fachada, número de suministro y otros) necesarios para validar la notificación y, más importante aún, no se realizó una debida diligencia; como estableció el Tribunal Constitucional en la en el fundamento 10 de la Sentencia N.° 758-2021, que invocó el artículo 161 del Código Procesal Civil, el cual regula el procedimiento para la notificación de las resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria al proceso penal, prescribe:

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en este con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

Sin embargo, la Sala Superior validó dicha cédula de notificación pese a los vicios descritos. Por lo tanto, su agravio tiene amparo.


Sumillla. Queja ordinaria fundada. El precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 320-2022 en el fundamento 36, prescribe que a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de la cédula, conforme con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leída en audiencia, notificada al abogado en la casilla electrónica o en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Queja Ordinaria N.º 295-2019, Lima Sur

Lima, quince de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTO: el recurso de queja ordinaria interpuesto[1] por el sentenciado JESÚS ALBERTO SOVERO SORIANO contra la resolución de 2 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de nulidad promovido contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, que lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Jeyson David Álvarez Muñoz, a veinticinco años de pena privativa de libertad; y fijó la reparación civil en la suma de S/ 50 000,00 (cincuenta mil soles), que deberá ser abonada de forma solidaria con los demás sentenciados a favor de los herederos legales del agraviado. Con lo expuesto con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. SUSTENTO NORMATIVO

1. El artículo 297.1 del Código de Procedimientos Penales señala que el interesado, una vez denegado el recurso de nulidad en los supuestos previstos en el artículo 292 del citado Código, podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

1. Así, pues, el recurso de queja debe entenderse como un medio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita que se revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior.

Constituye una impugnación residual, instrumental y no suspensiva, con carácter devolutivo de acceso a otro recurso devolutivo vertical, como la apelación o nulidad.

II. HECHOS IMPUTADOS

2. Según el dictamen acusatorio[2], se imputa Jesús Alberto Sovero Soriano el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado. Los hechos se registraron el 10 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando el agraviado Jeyson David Álvarez Muñoz llamó por teléfono a su tío, Luis Ernesto Morales Mendoza, y le solicitó que le dé el encuentro por la altura de la cuadra 2 de la avenida Flora Tristán de Tablada de Lurín del distrito de Villa María del Triunfo.

Ambos se reunieron en dicho lugar y el agraviado le indicó que haría una llamada telefónica en un teléfono público ubicado en la tienda de Reynaldo Cucho Quispe; por lo que Luis Ernesto Morales Mendoza siguió caminando y se percató de que por la misma acera, pero en sentido contrario, se acercaban cuatro personas, a quienes reconoció como los procesados Jhon Anderson Moreno Huerta, alias Bolas; Jesús Alberto Sovero Soriano, alias Chicho; Rick Stuar Adrián Montenegro, alias Rick; y Giancarlo Arrascue Arce, alias Cuchufleto.

Además, se percató de que Jesús Alberto Sovero Soriano portaba un bate de béisbol, mientras que Giancarlo Arrascue Arce ocultaba un machete en su polera. Todos ellos se alejaban entre sí con la finalidad de emboscar al agraviado, lo que motivó que Morales Mendoza huyera sin poder dar aviso al agraviado y logró ingresar raudamente a la bodega de Miguelina Vargas Montalvo, quien procedió a cerrar las rejas de la bodega, pues pensó que se trataba del ataque de pandilleros de la zona, exigiéndole a Morales Mendoza que se retire; sin embargo, este le solicitó que le permitiera quedarse.

Desde este lugar, observó por la ventana de la bodega que da hacia la avenida Flora Tristán, que el procesado Rick Stuar Adrián Montenegro sujetaba por delante al agraviado Jeyson David Álvarez Muñoz, mientras que por la espalda lo apuñalaba el imputado Jhon Anderson Moreno Huerta. En ese instante llegó Giancarlos Arrascue Arce, quien empezó a propinarle puntapiés en las piernas al agraviado, Rick Stuar Adrián Montenegro lo soltó y, ya tendido en el suelo, fue atacado por el procesado Jesús Alberto Sovero Soriano, quien le propinó golpes en el cuerpo con un bate de béisbol.

En dicho momento, Reynaldo Cucho Quispe desde la reja de su tienda observó que el agraviado era agredido con un palo, por lo que le exigió a su atacante que dejara de golpearlo. Los encausados finalmente huyeron del lugar. Al pasar por el lugar donde se encontraba Luis Ernesto Morales Mendoza, Sovero Soriano lo insultó. El agraviado falleció camino al hospital.

III. FUNDAMENTOS DE LA DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. El Tribunal Superior, mediante la resolución recurrida, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad, sobre el argumento de que la sentencia fue notificada el 21 de septiembre de 2015; sin embargo, fundamentó su recurso de nulidad el 29 de septiembre de 2015 y, conforme con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, se desestimó su solicitud.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

4. El recurrente, en su recurso de queja ordinaria[3], denunció la vulneración de su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva e instancia plural. Sostuvo los argumentos siguientes:

4.1. La Sala Superior nunca notificó la sentencia condenatoria al recurrente, dado que, conforme obra en autos (folio 1791) se encuentra una notificación del 21 de septiembre de 2015 que contiene la referida sentencia dirigida al recurrente, donde se consigna su domicilio real (interior 3 de la avenida Jorge Chávez N.° 893 de Tablada de Lurín del distrito de Villa María del Triunfo). Sin embargo, en la parte posterior se consigna un escrito a mano de que no se encontró a nadie ni un suministro legible y más aún no se consigna el nombre ni firma del notificador.

4.2. Asimismo, no se notificó la resolución que declara la improcedencia del recurso de nulidad por ser extemporáneo, dado que se notificó a los dos anteriores domicilios procesales mas no en el último y actual domicilio procesal (avenida Manco Cápac N.° 230-A, San Gabriel-Villa María del Triunfo), el que se consignó en el escrito del 16 de enero de 2014 (folio 871).

V. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El artículo 297.1 del Código de Procedimientos Penales señala que el interesado, una vez denegado el recurso de nulidad en los supuestos previstos en el artículo 292 del citado Código, podrá solicitar copias dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

6. El recurso de queja puede entenderse como un medio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita que se revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior. En suma, este recurso apunta a obtener la admisibilidad de otro recurso denegado, pues por sí misma carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión; y, asimismo, apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho[4].

7. El reclamo del recurrente comenzó cuando interpuso su recurso de nulidad el 2 de diciembre de 2015 ante la Segunda Sala Penal Transitoria, de la citada Corte, la misma que declaró improcedente por extemporáneo mediante resolución del 2 de diciembre de 2015. Ante esta situación, el recurrente interpuso su recurso de queja ordinaria el 28 de abril de 2016; sin embargo, nuevamente la Sala le denegó el recurso por extemporáneo, mediante resolución del 5 de mayo de 2016. Luego, el recurrente interpuso su recurso de queja directa ante este Supremo Tribunal y mediante ejecutoria suprema de 14 de febrero de 2017 (Queja Directa N.° 249-2016, Lima Sur), se ordenó formar el cuaderno correspondiente. Procede entonces revisar la viabilidad del recurso de queja ordinaria interpuesta por el recurrente.

8. En el caso concreto, la Sala Superior dio lectura de la sentencia el 14 de septiembre de 2015, en ausencia del procesado Jesús Alberto Sovero Soriano, quien no recurrió a dicha audiencia; ya que se encontraba con arresto domiciliario; sin embargo, el procesado no se encontraba en su domicilio; razón por la que se le declaró reo contumaz y ordenó su ubicación y captura.

Sin embargo, conforme con la Resolución Administrativa N.° 297-2013-CEPJ y Directiva N.° 012-2013-CE-PJ, se prosiguió con la audiencia y se contó con la presencia de su defensa técnica, quien interpuso recurso de nulidad en dicha audiencia.

9. En tal escenario, el recurrente alegó en su agravio 4.1 de su recurso de queja ordinaria, que no se le notificó la sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2015. Previamente se debe advertir que conforme obra en autos la Sala Superior dejó constancia de la entrega de un juego de copias certificadas de la sentencia condenatoria[5] el 18 de septiembre del 2015, a la defensa técnica del imputado Sovero Soriano, quien firmó y dio conformidad; sin embargo, ello carece de validez para computarse los plazos, dado que al tratarse de una sentencia condenatoria su notificación necesariamente debe ser en el domicilio real del procesado, a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Ello en virtud del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 36 de la sentencia N.° 320-2022, prescribe:

Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de la cédula, conforme con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leída en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

Dicho ello, consta en autos que se notificó la sentencia condenatoria al procesado el 21 de septiembre de 2021, bajo puerta en su domicilio real (interior 3 de la avenida Jorge Chávez N.° 893 de Tablada de Lurín en Villa María del Triunfo), conforme con la cédula de notificación[6]. Sin embargo, dicha notificación contiene vicios, dado que no se consignó la rúbrica del notificador, tampoco se describió la vivienda (fachada, número de suministro y otros) necesarios para validar la notificación y, más importante aún, no se realizó una debida diligencia; como estableció el Tribunal Constitucional en la en el fundamento 10 de la Sentencia N.° 758-2021, que invocó el artículo 161 del Código Procesal Civil, el cual regula el procedimiento para la notificación de las resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria al proceso penal, prescribe:

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en este con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

Sin embargo, la Sala Superior validó dicha cédula de notificación pese a los vicios descritos. Por lo tanto, su agravio tiene amparo.

10. Respecto al agravio 4.2, en igual sentido su reclamo tiene amparo puesto que, de igual forma que en el supuesto anterior, no se notificó debidamente la resolución que declaró improcedente su recurso de nulidad a su domicilio procesal consignado previamente en su escrito el 16 de enero de 2014[7], (avenida Manco Cápac N.° 230-A, San Gabriel del distrito de Villa María del Triunfo), ni a su domicilio real sino a direcciones distintas, conforme obra en autos las cédulas de notificación que supuestamente se remitió al procesado; por lo que la defensa técnica del procesado no tomó conocimiento de la mencionada resolución, por ello no estuvo en las condiciones de impugnar dicha decisión oportunamente, lo que consecuentemente vulneró su derecho a la pluralidad de instancia.

11. En consecuencia, la Sala Superior debe conceder el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente y elevar los autos a esta Corte Suprema.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar FUNDADO el recurso de queja ordinaria interpuesto por el sentenciado JESÚS ALBERTO SOVERO SORIANO contra la resolución de 2 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de nulidad promovido contra la sentencia del 14 de septiembre de 2015, que lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Jeyson David Álvarez Muñoz, a veinticinco años de pena privativa de libertad; y fijó la reparación civil en la suma de S/ 50 000,00 (cincuenta mil soles), que deberá ser abonado de forma solidaria con los demás sentenciados a favor de los herederos legales del agraviado.

II. ORDENARON que la sala superior conceda el recurso de nulidad y eleve el expediente principal a este supremo tribunal.

III. MANDAR que se notifique la presente resolución suprema a las partes procesales y al órgano jurisdiccional de origen.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Cfr. páginas 159-163 del cuaderno de queja ordinaria.

[2] Cfr. páginas 218-235 del cuaderno de queja ordinaria.

[3] Cfr. páginas 470-477 del cuaderno de queja ordinaria.

[4] Colerio, Juan Pedro. Recurso de queja por apelación denegado. En AA. VV. Buenos Aires: Recursos Judiciales Ediar, 1993, p. 108.

[5] Cfr. página 40 del cuaderno de queja formado en esta Suprema Corte.

[6] Cfr. página 41 del cuaderno de queja formado en esta Suprema Corte.

[7] Cfr. página 39 del cuaderno de queja formado en esta Suprema Corte.

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