Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa de desarrollar los fines de la detención policial.
FINES DE LA DETENCIÓN POLICIAL
7.1. En un sentido puramente sociológico, es indudable que la detención policial vinculada al proceso penal cumple o puede cumplir de hecho una función de preservación inmediata del orden público, ya que mediante esta preservación se restablece el statu quo perturbado y apacigua el contexto social en que se desarrollan los hechos. Según la misma perspectiva, la posibilidad de la detención produce o puede producir un efecto disuasorio o preventivo de carácter general. Igualmente, el poder de detener concita o puede concitar el respeto a la Policía apuntalando el principio de autoridad. Sin embargo, del análisis de la normativa legal no se desprende que el cumplimiento de esta función sea la meta perseguida de la detención preventiva, por eso su finalidad ha de ser necesariamente otra [Valera Castejón y Ramírez Ortiz, 2010, p. 213]. Aunado a ello, tampoco la Policía puede realizar investigaciones autónomas relacionadas con el delito flagrante, pues el modelo acusatorio con tendencia adversarial adoptado por nuestra norma procesal penal ha instituido al fiscal como director de la investigación desde su inicio, estando por ello facultado a controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía (art. IV.3 CPP).
Derecho del detenido a ser puesto a disposición del juez
7.2. Conforme al art. 2.24.f Const., el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro del plazo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones. A partir de ello, puede afirmarse que, cuando los agentes policiales practican una detención en flagrancia como consecuencia de la comisión de un hecho punible, no lo hacen en ejecución de una supuesta potestad administrativa, sino en función de la instauración de un proceso penal posterior. En consecuencia, la Policía actúa como órgano auxiliar de la jurisdicción penal, por lo que las diligencias que hace lo son «a prevención» hasta que el juez asume la dirección del proceso judicial, por eso su naturaleza es de diligencia provisionalísima y medial, y, por eso, el grado de legitimidad de la detención policial se medirá por su instrumentalidad respecto del proceso penal [Valera Castejón y Ramírez Ortiz, 2010, pp. 210-211]. Siguiendo esta premisa, el art. 125 CPP Chile con acierto prescribe que la detención de la persona en delito flagrante es «para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere».
7.3. La detención es una privación de libertad provisionalísima —caracterizada por su brevedad y su limitación temporal— de naturaleza estrictamente cautelar —evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia— y dispuesta por la Policía (detención en flagrancia) o por el juez de la investigación preparatoria (detención preliminar judicial), cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado como garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables —por ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito: interrogatorio, reconocimientos, pericias forenses— amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva, tales como la flagrancia o, según el caso, razones plausibles de comisión delictiva (sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito) [Casación 1-2007, Huaura, del 26/7/2007, f. j. 5].
7.4. La naturaleza estrictamente cautelar de la detención preliminar señalada por la Corte Suprema permite concluir que su finalidad no es otra que poner al detenido a disposición del juez para que se inicie el proceso judicial en el que determinará la responsabilidad penal en el hecho delictivo que precisamente habilitó su detención preventiva. Esta finalidad reside en el monopolio jurisdiccional en materia de imposición de penas privativas de libertad, que se extiende no solo a las adaptadas definitivamente, sino también a aquellas con carácter cautelar, como la detención preventiva entendida como la situación fáctica de privación de la libertad deambulatoria de una persona practicada por la Policía en el marco del cumplimiento sus funciones constitucionales y legales de prevención del delito. Esto es así porque la función primordial atribuida a los jueces es de garantía de los derechos, fruto de la independencia e imparcialidad consustanciales al Poder Judicial, más concretamente de la jurisdicción penal. Entonces, como regla, la restricción del derecho a la libertad de los ciudadanos solo puede ser adoptada por los jueces penales como consecuencia de la comisión de un delito y a través del debido proceso. Por su parte, el Tribunal Constitucional señala que lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar la libertad en los supuestos de flagrancia es la inmediatez temporal y personal del hecho delictuoso, lo que supone la imposibilidad de obtener una orden judicial previa [STC 3325-2008-HC/TC, del 7/7/2009, f. j. 10]. Los supuestos de detención policial previstos en el art. 259 CPP constituyen una excepción al principio constitucional de reserva judicial; de ahí que la legitimidad de las detenciones preventivas descansa en su carácter instrumental del proceso penal.
Control de legalidad del juez
7.5. El consagrado derecho constitucional del detenido a «ser puesto a disposición del juez», reconocido en el art. 2.24.f Const., debe ser interpretado de manera sistemática y convencional para su adecuado entendimiento con lo previsto en el art. 7.6 CADH y art. 9.4 PIDCP en cuanto reconocen que «toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su arresto o prisión y ordene su libertad si el arresto o la prisión fueran ilegales». En similar sentido, el art. 19.2 de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca) precisa que «toda persona detenida por sospecha de haber cometido un delito deberá ser presentada, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial. Esta autoridad deberá, después de escucharla, resolver inmediatamente respecto de su libertad». De la misma manera, el principio 37 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 43/173 (9/12/1988), prescribe que «toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria».
7.6. El control de legalidad de la ejecución de la detención preliminar judicial se encuentra regulado en forma expresa por el art. 263.2 CPP. Así pues, la Policía tiene el deber de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del juez de la investigación preparatoria. El juez examinará al imputado con la asistencia de su defensor o el de oficio a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. Nótese que, en rigor, se trata de un control de legalidad ex post por el juez de la forma de ejecución por la Policía del mandato contenido en el auto de detención preliminar judicial emitido ex ante por el mismo u otro juez. La disconformidad con la resolución autoritativa de la medida coercitiva corresponde ser examinada vía recurso de apelación ante la Sala Penal. Por lo tanto, utilizando el argumento de analogía a pari («donde hay la misma razón, hay el mismo derecho»), podemos concluir que, existiendo semejanza sustancial entre la detención preliminar judicial y policial al significar la privación de la libertad de una persona vinculada a la comisión del delito, también habrá el mismo derecho del detenido a que un juez imparcial controle la legalidad de la detención con ciertos matices. Para la detención preliminar judicial, se ha reconocido legalmente el control judicial (parcial) únicamente respecto a la correcta ejecución por la Policía que comprende desde la aprehensión hasta que el detenido es puesto a disposición del juez, mientras que, para la detención preliminar policial, se ha reconocido convencionalmente el control judicial (integral) sobre la causa radicada en la situación de hecho del delito flagrante, así como la regularidad de la ejecución de la detención.
7.7. El control de legalidad de la detención preliminar policial, si bien no tiene reconocimiento expreso en nuestra norma procesal a diferencia de la detención preliminar judicial (art. 263.2 CPP), ello no obsta para que, dada la eficacia directa de los derechos fundamentales a favor de una persona detenida reconocidos en el art. 2.24.f Const., concordante con los arts. 7.6 CADH y 9.4 PIDCP, podamos concluir que «la puesta a disposición del detenido» ante el juez es para que este ejerza el poder-deber de controlar la legalidad de toda la diligencia de detención, tanto más si el legislador ha regulado el control de legalidad ex post cuando el fiscal requiere al juez que se prolongue la duración de la detención policial más allá del plazo máximo de 48 horas a través de la medida coercitiva de detención judicial en caso de flagrancia prevista en el art. 266 CPP, la misma que comporta la realización de una audiencia en la que el juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al art. 259 CPP y sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el art. 71.2 CPP. Nótese la incoherencia normativa al no regular inicialmente la posibilidad de examinar in toto la legalidad de la detención policial para luego permitirla solo en aquellos casos en que el fiscal requiere la ampliación del plazo de la misma a través de la detención judicial en caso de flagrancia.
7.8. En el proceso penal común será necesario realizar una compleja interpretación normativa de forma sistemática y convencional para llegar a la conclusión de que el juez tiene la obligación de realizar de oficio el control de legalidad de la detención policial por delito flagrante en la misma audiencia de prisión preventiva requerida por el fiscal; por eso, en la realidad, los jueces se desatienden de tal propósito señalando simplemente que no está reglado tal diligencia en la norma procesal. Situación distinta acontece en el proceso especial inmediato, en que tal cuestión resulta más sencilla, pues su incoación por la causal de delito flagrante (art. 446.1.a CPP) en cualquiera de los supuestos del art. 259 CPP genera por lógica consecuencia el obligatorio examen de legalidad de la detención policial en la audiencia única de incoación de proceso inmediato para determinar, en primer lugar, la procedencia de este mecanismo de simplificación procesal. Por ello, con acierto, el Protocolo de Actuación Interinstitucional de la Unidad de Flagrancia aprobado, por DS 5-2022-JUS, del 21/8/2022, ha regulado que, en la audiencia única de incoación del proceso especial inmediato por delito flagrante, el juez someterá a debate por las partes procesales y resolverá sobre la legalidad de la detención policial del imputado (art. 259 CPP), el cumplimiento de sus derechos (art. 71.2 CPP) y el plazo estrictamente necesario de la detención (art. 2.24.f Const.).
7.9. El art. 203.3 CPP[1] regula el control de legalidad obligatorio de todos aquellos actos de investigación practicados por la Policía que restrinjan derechos fundamentales de las personas ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación del hecho delictivo mediante la presentación ante el juez de investigación preparatoria del requerimiento de confirmación de la medida restrictiva de derechos por el fiscal que dirige la investigación. La Corte Suprema ha señalado que es indispensable la intervención judicial como condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, no siendo posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. En estos casos, para decidir acerca de una petición concreta derivada o vinculada a la incautación, la autoridad judicial debe realizar, con carácter previo, pero en ese mismo acto, una evaluación de la legalidad de la incautación [AP 5-2010/CJ-116, del 16/11/2010, f. j. 14]. Si el legislador ha considerado necesario el control de legalidad de las diversas restricciones de los derechos fundamentales distintos a la libertad personal con ocasión de la investigación del delito, aplicando el argumento de analogía a fortiori, «con mayor razón» se deberá controlar imperativamente la legalidad de la detención por el juez al protegerse nada menos que el derecho a la libertad personal a partir del cual materialmente se ejercitan los demás derechos fundamentales.
7.10. La referencia del art. 203.3 CPP al término inmediatamente, empleado para la confirmación judicial de las medidas restrictivas de derechos, entre ellas, la incautación, significa que, entre el momento en que tiene lugar la incautación y el que se presenta la solicitud de confirmación judicial, no debe mediar solución de continuidad, sino que debe realizarse enseguida sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad. La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial —al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación— no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación —sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al fiscal omiso—. Su incumplimiento no está asociado, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales como la nulidad absoluta o anulabilidad —requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes— [AP 5-2010/CJ-116, del 16/11/2010, f. j. 13].
7.11. El control de legalidad de la detención preliminar policial sería el primer tema de debate en la audiencia de prisión preventiva, dirigida por el juez de investigación preparatoria en el proceso penal común al contarse con la presencia del fiscal, del imputado (detenido) y de su abogado defensor, siendo su finalidad supervisar la legalidad formal y material de la detención. Nada impide que, por razones de economía procesal, a continuación se proceda al debate sobre la confirmación de las medidas restrictivas de derechos conexas a la detención, ello porque las diligencias policiales serán utilizadas como elementos de convicción de cargo para satisfacer el fumus comissi delicti en grado de sospecha grave. Luego de todo ello, recién podrá ingresar al debate sobre la prisión preventiva, convertida en términos prácticos de una audiencia multipropósito, por la acumulación objetiva sucesiva de pretensiones dada la manifiesta conexidad entre ellas al presentarse elementos comunes y afines imbricadas al hecho punible.
7.12. El control de legalidad de la detención policial en el proceso penal común, para que tenga efectiva operatividad por los jueces de investigación preparatoria, debe de lege ferenda pasar por la modificación del art. 271.1 CPP con el siguiente texto:
El juez de la investigación preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. En caso el imputado haya sido detenido en flagrancia, salvo que concurra el supuesto del art. 266, el juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al art. 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el num. 2 del art. 71 y finalmente sobre el derecho al plazo estrictamente necesario para poner al detenido a disposición del juzgado reconocido en el acápite f, inc. 24 del art. 2 de la Constitución Política. A continuación, el juez se pronunciará mediante resolución motivada sobre la confirmación de las medidas restrictivas de derechos, realizadas sin autorización judicial previa como lo dispone el num. 3 del art. 203, luego sobre la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
Control de legalidad del fiscal
7.13. El policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público (art. 263.1 CPP). Esto significa que una persona detenida, si bien tiene el derecho fundamental a ser llevado ante un juez para que ejerza funciones jurisdiccionales de control de legalidad de la detención (art. 2.24.f Const.), sin embargo, se le ha reconocido previamente la necesidad de que el fiscal sea el primer funcionario llamado a controlar la legalidad de la detención preliminar policial al conducir desde su inicio la investigación del delito, estando obligada la Policía a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (art. 159.4 Const. y art. 60.2 CPP), además de tener reconocida independencia de criterio en el proceso penal, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley (art. 61.1 CPP).
7.14. No todas las detenciones preliminares policiales deben ser sometidas a un control de legalidad por el juez de investigación preparatoria, sino solo aquellas en las que el fiscal procedió a formalizar la investigación preparatoria y requirió la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva. Al vencimiento del plazo de detención, el fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al juez de la investigación preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa (art. 264.1 CPP). Cuando el fiscal requiera la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantendrá hasta la realización de la audiencia (art. 264.3 CPP); por el contrario, cuando el fiscal requiera una medida cautelar no privativa de libertad, deberá ordenar la libertad inmediata del detenido. Este poder-deber del fiscal en controlar la legalidad de la detención preliminar policial tiene sentido en habérsele reconocido la definición de la estrategia de investigación adecuada al caso (art. 65.4 CPP). Así pues, el fiscal, según las particularidades del caso y con el objeto de minimizar el peligro procesal, podría considerar adecuado en su estrategia de investigación que el detenido continúe privado de su libertad durante el proceso mediante la imposición judicial de una prisión preventiva al colegir razonablemente que eludirá la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
7.15. Al fiscal le corresponde, entonces, dejar en libertad al detenido cuando advierte que la detención es ilegal o que el delito por el cual fue detenida la persona no comporta medida cautelar consistente en prisión preventiva. Debe el fiscal, una vez recibida la persona detenida y si no se presenta ninguna de estas causales de libertad, acudir a más tardar dentro de las 48 horas siguientes ante el juez de investigación preparatoria para que se pronuncie sobre su legalidad. El fiscal, para efectos de la detención —al igual que el juez—, también está encargado de controlar las garantías y derechos fundamentales del detenido, erigiéndose en la práctica, en el primer filtro de legalidad de la detención, teniendo reconocida la facultad legal expresa de ordenar la libertad del detenido en el caso de verificar la irregularidad del acto de privación de libertad. Por su parte, la Policía debe cumplir en forma inmediata e incondicional la orden fiscal de libertad del detenido bajo las responsabilidades disciplinarias y penales previstas en la ley en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso. Ello es así porque la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (art. 159.4 Const. y art. 60.2 CPP).
7.16. Si al fiscal, en su rol de conductor jurídico de la investigación que realiza la Policía (art. IV.2 CPP), se le exige presentar al detenido dentro del plazo estrictamente necesario o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes ante el juez de investigación preparatoria para que este se pronuncie en audiencia sobre la legalidad de la detención, ello no tiene objeto cuando dicha verificación con su efecto trascedente de liberación ya la hizo ese funcionario. Por sustracción de materia, no hay «detenido» —dado que ya no tiene esa condición quien fue dejado en libertad— ni corre a cargo del fiscal «presentarlo» cuando este ha recobrado todas sus facultades locomotivas y es propio de su voluntad atender o no al llamado que se entenderá válido o necesario para las otras audiencias del proceso. Por lo demás, no es función primordial del juez ordenar de oficio que se investigue penal y disciplinariamente a quienes hubiesen incurrido en abusos o violentasen los derechos del detenido. Si ello ocurrió, los afectados tienen el camino expedito para presentar la correspondiente denuncia sin que se justifique el mantenimiento de la privación de libertad hasta la diligencia de control judicial de legalidad de la detención en mención solo para que el juez haga pronunciamiento en tal sentido cuando la libertad del detenido pudo haber sido dispuesta previamente por el propio fiscal, evitando el procedimiento judicial posterior para esa misma finalidad.
7.17. De aceptarse que toda decisión sobre la detención en flagrancia es de reserva exclusiva del juez, se le estaría imponiendo, en la práctica, una carga muy elevada al ciudadano. Así haya sido arbitrariamente detenido al no cumplirse las condiciones de la flagrancia, deberá, además, esperar a ser llevado a audiencia ante el juez. Además, el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el detenido en flagrancia daría o no lugar a la formalización de la investigación y a la imposición de una medida de prisión preventiva por parte del juez. En este caso, igualmente, se propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya que, en la práctica, el juez terminaría igualmente absteniéndose de imponer la medida coercitiva del derecho fundamental con el consecuente restablecimiento inmediato de la libertad ambulatoria. La decisión del fiscal de dejar en libertad al detenido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario mediante la imposición judicial ulterior de la medida cautelar personal de comparecencia simple (art. 286 CPP) o con restricciones (art. 288 CPP), según el caso.
7.18. El primer control de legalidad de la detención preliminar policial lo realiza el Ministerio Público al tener, entre sus atribuciones, la de conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía (art. IV.2 CPP). Por ello es que el fiscal debe actuar en el proceso penal con independencia de criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley (art. 61.1 CPP). En suma, si el efecto concreto de la determinación que hace el juez de control de garantías acerca de la legalidad o no de la detención es, en el segundo caso, ordenar la inmediata libertad del detenido, no tiene fundamento racional ni práctico que se solicite y adelante la audiencia si ya previamente dicho efecto se obtuvo con la intervención directa del fiscal, quien así actuó, controlando previamente la legalidad del acto material de la detención y dejado en libertad al detenido cuando el delito no comporta prisión preventiva o cuando la detención es ilegal. El fiscal funge de manera legal como el primer garante del derecho de la libertad.
Control obligatorio de la detención
7.19. El legislador nacional ha reconocido diversos medios de protección del derecho fundamental a no ser detenido, sino por mandamiento del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La primera fue a través de la interposición de una demanda de hábeas corpus (art. 33.8 CPConst.)[2]; la segunda, mediante la presentación de una solicitud de tutela de derechos (art. 71.4 CPP)[3], siendo competente el juez de investigación preparatoria en cualquiera de las vías procesales anotadas, teniendo además en común la iniciativa de parte como requisito para pedir la intervención judicial en el control de legalidad de la detención en clara adhesión al principio dispositivo[4]. En consecuencia, la falta de ejercicio del derecho de acción ante el órgano jurisdiccional competente por el afectado con la detención impediría en la práctica su ulterior control de legalidad al no haber asumido competencia ningún juez en el conocimiento de dicha materia, estableciéndose de facto en el proceso penal una suerte de presunción de legalidad de la detención por omisión de control judicial en abierta contravención al principio de presunción de inocencia (art. 2.24.e Const. y art. II CPP), la misma que, como precisa Binder, entre sus diversas formas de protección, establece que el imputado no tiene que ser tratado como un culpable y que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas [2000, pp. 124-127].
7.20. La interpretación del art. 2.24.f Const., en concordancia práctica con los tratados internacionales sobre derechos humanos anotados precedentemente, constituye el marco de concreción del derecho de toda persona detenida por las autoridades policiales a ser puesto a disposición del juez para ejercer funciones jurisdiccionales, es decir, para realizar —a petición de parte o de oficio— el control de legalidad de la detención por el juez de investigación preparatoria al interior del mismo proceso penal, siendo la audiencia de prisión preventiva el escenario natural para posibilitar dicho control al materializar con creces el principio de inmediación[5], primero, por ser la primera audiencia de entrada al proceso realizada de manera más próxima a la detención; segundo, por contar con la presencia simultánea del juez, fiscal, imputado y abogado defensor, quienes son los actores legitimados para su debate; y tercero, por garantizar el derecho humano a ser oído que permite ejercer la defensa material y técnica en una audiencia con las características de oralidad, contradicción y publicidad. En tal sentido, la revisión de legalidad de la detención debe ser de oficio en la audiencia de prisión preventiva en razón de que tal mandamiento dirigido al juez tiene sustento en normas de orden público, no pudiendo ser objeto de renuncia o disposición por las partes por tratarse de la protección de un derecho humano que, por su propia naturaleza, tiene las características de ser innato, inalienable, imprescriptible, inviolable y obligatorio.
[1] Art. 203.3 CPP: Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El juez de la investigación preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.
[2] Art. 33.8 CPConst.: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: […] El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f del inc. 24 del art. 2 Const., sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial.
[3] Art. 71.4 CPP: Cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento o respetado sus derechos, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.
[4] El principio dispositivo es definido como la potestad que tiene las partes para ejercer o no un acto procesal. Es la facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho. El proceso está sujeto a la voluntad de las partes, fundamentándose en la autonomía de la voluntad [Idrogo Delgado, 1999, pp. 43-45].
[5] El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez tenga el mayor contacto posible con todos los elementos que conforman el proceso, más exactamente que conforman el contexto real del conflicto. Existen tres clases de inmediación: la inmediación subjetiva, referida a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la inmediación objetiva, referida a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal; y la inmediación de actividad se presenta cuando, en el desarrollo del iter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditar un hecho [Monroy Gálvez, 1996, pp. 94-95].