Sumario: 1. Introducción, 2. Noción general, 3. Cuestiones probatorias en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, 4. Trámite de las cuestiones probatorias, 5. Conclusiones.
1. Introducción
El derecho a la prueba engloba una serie de derechos específicos, entre ellos, el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas, la cual se refiere a las cuestiones probatorias.
Las cuestiones probatorias son mecanismos de defensa de las partes en todo proceso en general, las cuales buscan la ineficacia de los medios probatorios ofrecidos y admitidos en el proceso.
La Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT) no detalla de manera expresa los tipos de cuestiones probatorias; sin embargo, nos remite al Código Procesal Civil, quien si desarrolla cada una de ellas.
En consecuencia, a través del presente artículo se dará a conocer las cuestiones probatorias que se pueden proponer contra los medios probatorios admitidos, los efectos que genera en caso de ser amparadas y el trámite de las mismas.
2. Noción general
2.1. Definición de prueba
La prueba es aquel hecho de la realidad, generalmente invocado por las partes, que se incorpora válidamente al proceso para convertirse en elemento formador de la decisión del juez, previa valoración razonada (Arévalo, 2024, pp 29-30).
2.2. Derecho a la prueba forma parte del debido proceso
El Tribunal Constitucional ha establecido que: “…el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú”(STC 0010-2002-AI/TC, f. j. 148).
Entonces, el derecho a la prueba es parte del abanico de derechos que engloba el debido proceso.
2.3. Contenido esencial del derecho a la prueba
El Tribunal Constitucional recaída, referido al derecho a la prueba, ha señalado lo siguiente:
… Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia… (STC 6712-2005-HC/TC, f.j.15).
Por su parte, el Poder Judicial a través de la Casación 4686-2006, Lima, ha expresado:
El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas.
En ese sentido, las cuestiones probatorias (tacha y oposición) forman parte el contenido esencial del derecho a la prueba.
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3. Cuestiones probatorias en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
3.1. Antecedente
La NLPT en el artículo 19 señala los requisitos de la contestación de la demandada y en el numeral 3 del artículo 46, referido a la etapa de actuación probatoria, hace mención que las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas.
Con relación a ello, de los artículos mencionados no se observa de manera específica cuáles serían las cuestiones probatorias. Sin embargo, en la primera disposición complementaria de la NLPT se señala que lo no previsto por la Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil (en adelante, CPC).
Entonces, las cuestiones probatorias reguladas en el CPC son aplicables al proceso laboral.
3.2. Cuestiones probatorias
Las cuestiones probatorias son derechos que forman parte del contenido esencial del derecho a la prueba, las cuales se ejercen a través de la tacha y oposición contra los medios probatorios admitidos con la finalidad de excluirlos de la actuación o quitarle validez o restarle eficacia y, por ende, valoración probatoria.
3.3. Tipo de cuestiones probatorias
El artículo 300 del CPC expresa:
Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
De lo mencionado se puede deducir que existe dos formas de cuestionar los medios probatorios: a) Tacha, y b) Oposición
a) Tacha
La tacha como instrumento procesal de cuestionamiento procede contra los siguientes medios probatorios:
• Testigos
• Documentos
• Atípicos
La tacha de testigos procede cuando se sustenta en los supuestos descritos en los artículos 229, 305 y 307 del CPC, el primero referido a las prohibiciones a declarar como testigo; el segundo al impedimento y el tercero a la recusación. En caso no se sustente en alguno de los supuestos mencionados, la tacha será rechazada, tal y conforme lo ha señalado el Juzgado de Trabajo Transitorio de Arequipa expuesto en la sentencia del expediente 02006-2018-0-0401-JR-LA-08:
Para deducir tacha a un medio de prueba testimonial se tiene que acreditar que tales testigos, estén incursos en las causales previstas en los precitados artículos 305° y 307° del TUO del CPC, las mismas que invalidan las declaraciones que ofrezcan éstos como testigos imparciales ante este Despacho; sin embargo, la tacha subexamine carece de este requisito fundamental, fundándose solamente en la “pertinencia probatoria” de la declaración en relación a un aspecto de fondo a merituarse en la presente causa, sobre este punto es necesario precisar que la evaluación de la eficacia y pertinencia probatoria de los medios de prueba ofrecidos en autos es atribución propia del órgano jurisdiccional, el cual los meritúa conjuntamente al momento de emitir un pronunciamiento de fondo; en consecuencia, resulta infundada la tacha testimonial deducida por el representante de la accionada.
Con relación a ello, el testigo podrá ser tachado si tiene un interés directo o indirecto en el resultado del proceso conforme lo ha señalado el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima en la sentencia del Expediente 17085-2016-0-1801-JR-LA-07:
La TACHA formulada por la parte demandada, contra la Declaración Testimonial de (…), señalada en el punto 18 del escrito de demanda; señalando que tiene un expediente judicial con el Congreso de la República (…), tramitado también ante la judicatura. Ante ello, debe tenerse en cuenta que el Artículo 229° del CPC de aplicación supletoria a los autos, señala: » Se prohíbe que declare como testigo: (…) 4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y, (…)».Siendo ello así, de la revisión del Sistema Integrado Judicial – SIJ, al cual la judicatura tiene acceso, se observa que la Testigo (…), tiene un proceso ante la presente judicatura signada con el número de expediente 10283-2016; el mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Superior Jerárquico (…); por lo que la misma posee interés directo en el solución de la presente controversia, incurriendo así, en el impedimento señalado en el artículo 229° del CPC; por lo que en atención a ello, esta judicatura determina declarar fundada la tacha formulada por la parte demandada.
Por otro lado, la tacha de los documentos debe estar referida a los defectos formales de los medios probatorios, tal y conforme lo señalan los artículo 242 y 243 del CPC. El primero referido a la ineficacia por falsedad de documento, en la cual se señala si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. El segundo hace mención a la ineficacia por nulidad de documento, en la cual se expresa cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Con relación a ello, la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del instrumento presentado, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer envía de acción (Casación 1357-1996, Lima). En ese sentido, si la tacha se sustenta en los defectos formales del documento, la misma podrá ser amparada, conforme lo ha establecido la Segunda Sala Laboral Permanente de Lima en la sentencia recaída del Expediente 14358-2020-0-1801-JR-LA-04:
Las tachas contra medios probatorios solo pueden ser amparadas, si es que se acredita su falsedad o no contienen una determinada formalidad lo cual es sancionado con la nulidad; situación que se presenta en el caso de autos, toda vez que conforme se puede apreciar, se utiliza un formato de la Sunafil, pero no participa un inspector de trabajo de la citada entidad inspectiva, sino que lo suscribe un agente de la policía; así como al momento de consignar al representante de la demandada se señala a una persona distinta al que suscribe el acta; es decir, una persona que no habría participado en el acto de verificación; lo cual conlleva a apreciar la existencia de serias deficiencias que no permiten convalidar el medio probatorio adjuntado, no causando la convicción necesaria, estimándose el agravio formulado por la parte demandada, revocándose este extremo y declarar fundada la tacha formulada.
b) Oposición
La oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del CPC procede contra los siguientes medios probatorios:
• Declaración de parte
• Exhibición
• Pericia
• Inspección judicial
• Atípicos
La oposición a los medios probatorios admitidos tiene que referirse a los indicados en el artículo 300 del CPC, caso contrario será rechazada, tal y conforme lo ha establecido el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima en la sentencia recaída en el Expediente 17085-2016-0-1801-JR-LA-07:
Conforme se ha señalado en el artículo 300° del CPC, la oposición se formula contra los medios de prueba consistentes en la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial; sin embargo, el medio probatorio 09 y 10 de la demanda, no poseen tal calidad, siendo dichos medios de prueba meramente documentales, asimismo, respecto a los medios de prueba señalados en los puntos 14 y 15 del escrito de demanda, la parte demandada, no acompaña los medios de prueba que permitan acreditar su posición, tal y conforme lo señala el artículo 301° del CPC; por lo que en atención a ello, esta judicatura determina declarar infundada la oposición formulada por la parte demandada.
La exhibición de los documentos más con comunes que se solicitan son los siguientes: planillas (PDT- Plame), boletas de pago, registro de control de asistencia, registro de documentos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
La oposición a la exhibición del registro de control de asistencia por un periodo mayor a cinco años es el que más genera controversia. Es decir, después de dicho periodo el empleador no está obligado a exhibir el mencionado documento, conforme lo ha precisado la Casación 14669-2019, La Libertad:
De autos, el demandante peticiona el pago de cuatro horas extras diarias (…), ofreciendo como prueba la exhibición a cargo de la demandada del registro de asistencia diaria por todo el período laborado. Por su parte, la demandada se opone a la exhibición de los registros de asistencia diaria al no estar obligada a hacerlo por todo el récord de servicios, sino sólo por un período no mayor de cinco años de antigüedad.
(…) este Supremo Tribunal, ha establecido (…) la conservación del registro permanente de asistencia por cinco años después de generados; es decir, no se podrá exigir la exhibición del registro de asistencia luego de cumplido los cincos años, por ende, la presunción solo puede abarcar al periodo donde el empleador está obligado a conservar los registros. Asimismo, para la demostración de periodos donde ya no se exija al empleador la conservación del registro de asistencia corresponderá a la parte demandante aportar pruebas para su demostración.
4. Trámite de las cuestiones probatorias
La Ley 29497 regula los diferentes tipos de procesos laborales; sin embargo, en el proceso ordinario es donde se aprecia a detalle la etapa de actuación probatoria.
Con relación a ello, el proceso ordinario laboral consta de las siguientes fases:
a) Traslado y citación a audiencia de conciliación
b) Audiencia de conciliación
c) Audiencia de juzgamiento (etapa de confrontación de posiciones, etapa de actuación probatoria, alegatos y sentencia)
Ahora bien, el artículo 46 en los numerales 2, 3 y 5 de la NLPT, referido a la etapa de actuación probatoria, señala lo siguiente:
2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.
3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.
5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias (…).
Con relación a ello, las partes, que deseen proponer las cuestiones probatorias, deberán realizarlo después que el juez mencione los medios probatorios admitidos. Luego, el juez corre traslado a la otra parte para que proceda a absolver la tacha y oposición, los medios probatorios que se ofrezca en la absolución deberían ser de actuación inmediata, caso contrario serán rechazados.
El medio probatorio cuestionado es actuado; dado que, el juez resuelve la tacha y oposición conjuntamente con la sentencia, conforme al artículo 46, numeral 5 de la NLPT.
Finalmente, en la práctica, las cuestiones probatorias del demandado, por lo general, se presentan conjuntamente con la contestación de demandada, esto conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la NLPT, referido a los requisitos de la contestación de demanda, en la cual señala que la contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes.
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5. Conclusiones
5.1. Las cuestiones probatorias son derechos que forman parte del contenido esencial del derecho a la prueba y por ende del derecho al debido proceso.
5.2. Las cuestiones probatorias se ejercen a través de la tacha y oposición contra los medios probatorios admitidos con la finalidad de excluir de la actuación o quitarle validez o restarle eficacia y por tanto valoración probatoria.
5.3. La proposición y sustento de las cuestiones probatorias se ejercer solo contra los medios probatorios admitidos y la absolución de las mismas se realiza con medios probatorios de actuación inmediata.
6. Referencias bibliográficas
6.1. Arévalo Vela, Javier (2024). Revista Oficial del Poder Judicial, Volumen 16, N° 21 [Archivo PDF] Consultado 03.01.2026 https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/issue/view/46/96.
6.2. Casación 1357-1996, Lima
6.3. Casación 4686-2006, Lima
6.4. Casación 14669-2019, La Libertad
6.5. STC 0010-2002-AI/TC
6.6. STC 6712-2005-HC/TC
Sobre el autor: Max Cortez Zelada, abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Especialista en Técnica Probatoria y egresado de la Maestría de Derecho del Trabajo de la Universidad San Martin de Porres.




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