Fundamento destacado: SEXTO. Es verdad que, en el presente caso, no existe prueba directa, por lo que la condena se construyó a partir de prueba por indicios. Esta última es suficiente para justificar la intervención de un imputado en el delito y enervar la presunción constitucional de inocencia. Esta garantía procesal es un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad (STCE 157/1998). Con esta finalidad se requiere que se cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguirla de las simples sospechas [DE AGUILAR GUARDA, SALUD: La prueba en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2017, p. 23]. En el primer caso, en lo formal, se debe indicar en la sentencia (i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado. En el segundo caso, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos con relación a los indicios y a la inferencia. Así, en el primer aspecto, es imprescindible: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Igualmente, en el segundo aspecto material, respecto de la inferencia o deducción, es necesario (i) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia; y, (ii) que de los hechos base acreditados —indicios— fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todos: STSE 73/2011, del veintidós de febrero), la inferencia ha de ser concluyente para justificar una condena (STCE 105/1998, de ocho de junio), en función, además, de pruebas válidas y suficientes (STSE586/2010, de diez de junio).
Sumilla: Prueba por indicios. Es de enfatizar que los encausados en su condición de cómplices primarios, intervinieron como extraneus de la concertación ilegal con el técnico administrativos de la Agencia de PRONAMACHS-Ayabaca, Roger Orlando Castillo Vásquez, quien ha faltado a su deber de cautelar los recursos del Estado, al haber tramitado las facturas, sobrevaluado precios y entregado bienes totalmente distintos a los mencionados en las referidas facturas, ocasionado una defraudación al Estado por el monto de S/ 3427,57, de acuerdo al Informe Especial Legal N.° 3-2000.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 132-2019
SULLANA
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados HÉCTOR JOSÉ JULCA HUAMÁN Y ROSA FANNY MONTERO CRUZ contra la sentencia (folio dos mil seiscientos cincuenta y uno), del trece de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto los condenó en calidad de cómplices primarios del delito de colusión, en agravio del Estado representado por la PRONAMACHS-AYABACA, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años y cuatro mil soles de reparación civil de manera solidaria; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente la señora CAVERO NALVARTE.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Los encausados Héctor José Julca Huamán y Rosa Fanny Montero Cruz en su escrito de recurso de nulidad formalizado (foja dos mil seiscientos ochenta y cuatro), del trece de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de imputación, no se han actuado adecuadamente los elementos de prueba, transgrediendo el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. La sentencia de instancia declaró probado que el acusado ROGER ORLANDO CASTILLO VÁSQUEZ en su condición de administrador interino del PROYECTO NACIONAL DE MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y CONSERVACIÓN DE SUELOS (PRONAMACHS), agencia de Ayabaca durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y abril del año dos mil, organizó y concretó procesos de adquisición de bienes y servicios, específicamente de materiales agrícolas concertando con los representantes de las empresas proveedoras para defraudar al Estado pactando precios por encima de los ofertados en el mercado en esos momentos, causando un perjuicio patrimonial al estado en suma total aproximada de S/ 119 765,57; en estos hechos, actuaron, en calidad de proveedores, los acusados HÉCTOR JOSÉ JULCA HUAMÁN, ROSA FANNY MONTERO CRUZ, SAMUEL FLORES GUERRERO Y MOISÉS EZEQUIEZ BLAS LASTRA.
Por tanto, se les atribuye a los encausados HÉCTOR JOSÉ JULCA HUAMÁN y ROSA FANNY MONTERO CRUZ , que en el mes de marzo del año dos mil, el acusado ROGER ORLANDO CASTILLO VÁSQUEZ —siempre actuando en su calidad de administrador interino de la agencia PRONAMACHS – Ayabaca—, contrató los servicios de la empresa “Herramientas Agrícolas” de propiedad de la acusada ROSA FANNY MONTERO CRUZ, individualizada con número de RUC 10028434290, quien utilizó los comprobantes de pago que se generaron a nombre de esta empresa (veintiséis en total) y concretó la compra de alambres de púa marca Motto, así como de grapas, todo esto por un monto total de S/ 17 609,00; dicho material fue sobrevalorado y le ocasionó un perjuicio patrimonial al Estado de S/ 3427,57, conforme al Informe de Examen Especial N.° 003-2000. Dicho informe tiene la calidad de prueba preconstituida y dio origen a la presente investigación, festinándose además la documentación necesaria para la adquisición pública de estos bienes en razón de que no se realizaron requerimientos, cotizaciones, cuadros comparativos de precios, otorgamiento de la buena pro, orden de compra, guía de internamiento, guías de remisión así como actas de entrega a las comunidades campesinas favorecidas y menos se exigió la verificación de la calidad de los productos que fueron finalmente adquiridos, permitiéndose de esta forma que se adquiera alambre de púa de una marca diferente a la convenida que era de procedencia ecuatoriana y que tenía menos valor, perjudicándose con ello a las poblaciones de la serranía.
Precisó que el aporte de la acusada FANNY MONTERO CRUZ, es haber gestionado el número de RUC, haber creado la empresa “Herramientas Agrícolas”, haber solicitado la autorización de la elaboración de comprobantes de pago (facturas), haber utilizado estas facturas para materializar las adquisiciones fraudulentas que son objeto de esclarecimiento, haber cobrado el importe de los cheques que generaron estas facturas y haber declarado las operaciones a la Sunat, viéndose favorecida en estos actos de compraventa con precios por encima del mercado local y festinando la documentación necesaria por parte del administrador ROGER ORLANDO CASTILLO VÁSQUEZ quien no elaboró los cuadros comparativos de toda la documentación que requería de esta adquisición, viéndose así favorecida la empresa de “Herramientas Agrícolas” para defraudar al Estado.
La participación del acusado HÉCTOR JOSÉ JULCA HUAMÁN consiste en que fue la persona que hizo los tratos directamente con el autor ROGER ORLANDO CASTILLO VASQUEZ para defraudar al Estado en los montos que han sido precisados. Que mediante la empresa “Herramientas Agrícolas” se pagó este material a través de las veintiséis facturas emitidas todas con fecha uno de marzo de dos mil y referidas a la adquisición de alambre de púa marca Motto y grapas para cerco. El monto total que se pagó fue de S/ 17 600,00 y el valor excedente que no debió ser pagado es de S/ 3427,00, es decir el precio es aproximadamente de S/ 13 000,00, que era el monto normal que debió haberse cancelado, para el caso de que se hubiera adquirido el alambre marca Motto y las grapas que fueron ofrecidas; sin embargo, pasó un caso curioso, se adquirió el alambre en el vecino país del Ecuador que no era de la marca Motto y que era de una menor calidad, también se inició una investigación por contrabando que finalmente no prosperó y fue archivada dentro de los cuales estuvo implicado el acusado Roger Orlando Castillo Vásquez como presunto autor, se adquirió ese alambre de púas en el Ecuador y se hizo pasar como que había sido adquirido a través de la empresa “Herramientas Agrícolas” representada por la encausada Rosa Fanny Montero Cruz y secundada por su conviviente Héctor José Julca Huamán y se pagó un precio por encima del valor total por un producto normal que hubiera sido adquirido en el mercado nacional y además de ello, no fue ese producto el que finalmente llegó a los usuarios sino un producto del extranjero.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. El Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora, considera en su sentencia condenatoria que la prueba indiciaria es determinante para acreditar el delito de colusión y que la prueba por indicios tiene tres fundamentos para acreditar el hecho delictivo: i) el indicio o hecho base de la presunción; ii) el hecho presumido y conclusión; y, iii) el nexo o relación causal entre el indicio y el hecho presumido.
CUARTO. Se tiene como indicios relevantes para condenar los siguientes:
Indicio antecedente:
1. El acusado ausente Roger Orlando Castillo Vázquez, se desempeñó como técnico administrativo de la agencia PROMAMACHS (Proyecto Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos) AYABACA desde el tres de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintiocho de mayo de dos mil, de acuerdo a la Carta N.° 72-2000-AG-PRONAMACHCS-ADM (foja ciento treinta), del veintitrés de mayo de dos mil. El acusado Julca Huamán conocía al acusado ausente Castillo Vásquez por haber trabajado el primero de los nombrados en Care-Perú en la ciudad de Ayabaca, institución que al igual que PROMAMACHS desarrollaba actividades similares.
Indicios concomitantes:
2. De acuerdo al Informe Especial Legal N.° 03-2000-AG-PRONAMACHS-OAJ y los declarado por los propios encausados en sus diversas declaraciones (foja ciento dieciséis, doscientos sesenta y uno, doscientos noventa y tres, novecientos treinta y cuatro, dos mil trescientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis), corroborando la relación comercial que existió entre los encausados y la entidad agraviada.
3. El uno de marzo del año dos mil se llevó a cabo la compra de alambre de púas de marca Motto y grapas a la empresa “Herramientas Agrícolas” de propiedad de la acusada Fanny Montero Cruz. Hay que tener en cuenta que para la adquisición de estos bienes no se realizaron requerimientos, cotizaciones, cuadros comparativos de precios, otorgamiento de buena pro, orden de compra, guía de internamiento, guías de remisión, así como actas de entrega a las comunidades campesinas favorecidas y menos se exigió la verificación de la calidad de los productos que fueron adquiridos finalmente.
4. En esa misma fecha se pagó a través de veintiséis facturas (fojas diecinueve a cuarenta y cuatro), emitidas por la empresa “Herramientas Agrícolas” de propiedad de la acusada Fanny Montero Cruz por la adquisición de los productos antes mencionados por la suma de S/ 17 600,00 con un valor excedente de S/ 3427,00 que no debieron pagarse según el precio del mercado al momento de los hechos.
5. Según el Informe Especial Legal N.° 03-2000-AG-PRONAMACHS-OAJ, (foja ciento treinta y tres), se acreditó que en las comunidades de Arreypite Alto y Pingola, se constató que no se encontraron alambres de púas de marca Motto, sino rollos de alambres sin marca y de procedencia ecuatoriana. Que el producto fue sobrevalorado ya que el promedio del mercado de la ciudad de Piura, cada rollo de alambre de Púa marca Motto era de S/ 42,50 y el del kilo de grapas era de S/ 4,61 determinándose así que existía una diferencia de más de S/ 3000.
6. El citado informe en sus foja cuarenta y dos y cuarenta y tres deja observar que las facturas emitidas por la empresa “Herramientas Agrícolas” N.° 001-000024 consigna la venta de veintinueve rollos de alambre de púas de marca Motto y trece kilos de grapas para el comité de Arraypite Alto y la otra factura de N.° 001-000025 consigno la venta de once rollos de alambre de púas de marca Motto y cinco kilos de grapas para el comité de Pingola. Estas irregularidades se pueden confirmar con el Informe 03-2000, que concluye que lo encontrado es de origen ecuatoriano y de consistencia débil, no contando con dispositivo de amarre.
7. Las rendiciones de cuenta enviadas a la Sede Central, se ha comprobado que la mayoría de las compras no cuentan con toda la documentación sustentadora tales como: requerimientos, cotizaciones, cuadro comparativo, otorgamiento de buena pro, orden de compra, guía de internamiento y guía de remisión, así como también actas de entrega a las comunidades campesinas, incumpliéndose normas de carácter interno de PRONAMACHS, tales como la Directiva N.° 009-99 AG-PRONAMACHS-ADM “Normas y procedimientos Administrativos de Aplicación en las Direcciones Departamentales y Agencias Provinciales de PRONAMACHS” aprobada mediante Resolución Directoral N.° 028-99-AG PRONAMACHS-ADM, ítem 5.2.6. inciso f que señala: “Cada rendición de cuenta deberá adjuntar los comprobantes de pago que estarán sustentados con la orden de requerimiento, cotizaciones, cuadro comparativo, otorgamiento de buena pro, orden de compra o servicio y la factura o boleta de venta según sea el caso […]”.
Indicio de participación delictiva:
8. Se tiene que el uno de marzo de dos mil PRONAMAHCS Ayabaca efectuó compra de púas marca Motto y grapas para cero a la empresa “Herramientas agrícolas” de propiedad de la encausada montero Cruz cuyo cónyuge era su coprocesado Julca Huamán. Y para la adquisición de estos materiales no se realizaron requerimientos, cotizaciones, cuadro comparativo, otorgamiento de buena pro, orden de compra, guía de internamiento y guía de remisión, así como también actas de entrega a las comunidades campesinas, incumpliéndose con normas de carácter interno de PRONAMACHS, conforme a lo señalado por el Informe Legal N.° 3-2000.
Indicio de mala justificación:
9. La mala justificación por parte de los acusados Héctor José Julca Huamán y Rosa Fanny Montero Cruz. Así tenemos que en primer lugar ambos acusados alegan que nunca efectuaron la venta a PRONAMACHS-Ayabaca, de los productos que se consignan en las facturas aludidas. Señalando en el caso de Rosa Fanny Montero Cruz que ella solo procedió a tramitar el RUC y las facturas a pedido de su conviviente Héctor José Julca Huamán, a quien el acusado Roger Castillo Vásquez le había ofrecido incluirlo como proveedor de Pronamachs, y por su parte el acusado Julca Huamán sostuvo que él solo le entregó el talonario de facturas al acusado Roger Castillo Vásquez, porque este se lo pidió para incluirlo como proveedor; pero nunca vendió los rollos de alambre de púa ni las grapas que figuran en las facturas. Al respecto debe indicarse que dichas versiones son simples argumentos de defensa, toda vez que está probado que dicha compra sí se produjo y que por lo menos en dos comunidades, Arreypite Alto y Pingola, sí se encontraron los rollos de alambre de púas, aunque no de la marca requerida, lo cual además revela la irregularidad de la adquisición.
[Continúa…]