Sumario: 1. Introducción; 2. Sunafil y su evaluación de las causas del accidente; 3. ¿Fue correcta la imputación de responsabilidad administrativa a la empresa principal y de responsabilidad penal al gerente general?; 4. La importancia del procedimiento administrativo; 5. Lecciones del caso.
1. Introducción
La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió en agosto del año pasado -por primera vez- una resolución que condenó por 4 años de pena privativa de la libertad a un gerente general al considerarlo autor del delito de violación de la libertad de trabajo, bajo la modalidad de atentado contra las condiciones de trabajo y salud en el trabajo (artículo 168-A del Código Penal). Esto con motivo de un accidente de trabajo, cuyo resultado fue el lamentable fallecimiento de un trabajador.
Uno de los hitos más relevantes para determinar la sanción penal fue la investigación realizada por la SUNAFIL, en la cual se determinó que el accidente de trabajo fue ocasionado por incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo del empleador. En este artículo analizaremos el rol que tuvo la mencionada autoridad administrativa y, con ello, su papel en la aplicación del artículo 168-A del Código Penal.
2. La Sunafil y su evaluación de las causas del accidente de trabajo
El accidente de trabajo mortal se produjo luego de que el trabajador introdujera su mano a la caja de fusibles de una máquina lavadora. Precisamente, las actividades que realizaba eran las de operario de lavandería, pero no era un trabajador de la empresa en la que prestaba servicios, sino un trabajador destacado por un contratista. Este dato es importante, pues, si bien se inspeccionó al empleador contratista y a la empresa principal, la SUNAFIL terminó imputando responsabilidad administrativa únicamente a la empresa principal, siendo esta decisión posteriormente el sustento para condenar penalmente a su gerente general.
Para determinar las causas del accidente de trabajo, la SUNAFIL empleó -como suele realizar- la “Técnica del Análisis Sistemático de Causas” (TASC) que divide las causas en “Factores de trabajo”, “Condiciones subestándares”, “Factores personales” y “Actos subestándares”. En este caso, se consideraron como “Factores de trabajo” las siguientes actividades que no realizó la empresa principal: (i) no haber ejecutado una adecuada identificación de peligros y riesgos (IPER), respecto a la energía eléctrica de la máquina lavadora; (ii) no haber coordinado con la empresa contratista; y (iii) no haber realizado una supervisión efectiva. Como “Condiciones subestándares”, se determinaron la falta de estándares, y la deficiente evaluación de riesgos y medidas de control.
Por el lado del trabajador, se identificaron como “Factores personales” que este tuvo una falta de conocimiento y exceso de confianza al incurrir en una acción temeraria, y como “Actos subestándares” que este haya ingresado su mano en una parte no autorizada (la caja de fusibles de la máquina lavadora). De esta manera, de acuerdo con los medios probatorios recopilados, la SUNAFIL determinó causas no solo atribuibles al trabajador; razón por la cual, impuso una sanción administrativa a la empresa principal.
3. ¿Fue correcta la imputación de responsabilidad administrativa a la empresa principal y de responsabilidad penal al gerente general?
Fueron dos motivos trascendentales aquellos por los cuales la SUNAFIL estableció que, a pesar de no ser el empleador del trabajador, la empresa principal tenía responsabilidad en el caso. Primero, el principio de prevención, según el cual el empleador tiene el deber de asegurar el establecimiento de los medios y condiciones de protección de la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, tanto propios como de terceros que se encuentren en el centro de trabajo. Segundo, el principio de responsabilidad, el cual establece que el empleador es el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole que deriven de un accidente de trabajo sufrido por el personal trabajador en el desempeño de funciones o como consecuencia de ello.
Con relación a la responsabilidad penal, se debe partir por señalar que, los hechos del caso sucedieron antes de que se eliminara el requisito de la notificación previa por parte de la SUNAFIL para invocar el artículo 168-A del Código Penal. Por lo cual, tal exigencia legal sí resultaba aplicable al presente caso. Pese a ello, en la sentencia de la Sala no se precisaron ni los incumplimientos que generaron directamente el supuesto delito ni cómo la SUNAFIL informó sobre tales observaciones previamente.
La Sétima Sala Penal Liquidadora tampoco llega a desarrollar las razones por las cuales se imputó responsabilidad penal al gerente general de la empresa principal. En efecto, no se precisaron los motivos por los que se atribuyó este tipo penal a él y no a cualquier otro personal de la empresa principal o de la empresa contratista con competencia frente al riesgo de la labor y/o con intervención en las causas que provocaron el accidente de trabajo. Menos aún se señaló por qué el incumplimiento calza con el tipo penal, el cual exige que la inobservancia de las normas de seguridad y salud sea deliberada.
Por último, sin perjuicio de los incumplimientos incurridos por parte de la empresa principal, tampoco se efectuó un análisis integral de la puesta en peligro o culpa de la víctima, tomando en cuenta la acción temeraria del trabajador. Por ello, estaría pendiente de examinarse cómo hubiesen influido los “Factores personales” y “Actos subestándares” del trabajador en la aplicación del artículo 168-A del Código Penal.
4. La importancia del procedimiento administrativo
Cabe preguntarnos ¿el hecho de que la empresa principal no impugnara el fallo de la SUNAFIL influyó en el sustento de la condena impuesta? Dentro del procedimiento administrativo sancionador, la empresa principal solo presentó descargos contra la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, y un recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia. Así, no se presentaron ni descargos contra el Informe Final de Instrucción ni se interpuso un recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia. Esto último, pese a que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ya se encontraba ejerciendo funciones.
A esos efectos, la Resolución de Intendencia agotó la vía administrativa y confirmó los incumplimientos anteriormente señalados como “Factores de trabajo” y “Condiciones subestándares”. Este hecho resulta crucial, debido a que la Sétima Sala Penal Liquidadora utilizó esta Resolución de Intendencia de segunda instancia para sustentar la condena mencionada, refiriendo a que la empresa principal había consentido las conclusiones de la SUNAFIL.
5. Lecciones importantes del caso
- Ante un accidente de trabajo, resulta relevante la investigación efectuada por la SUNAFIL, en tanto las conclusiones de ésta podrían servir de base para el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación e, inclusive, para el Poder Judicial.
- Si la investigación que realiza la SUNAFIL termina en una sanción, el empleador cuenta con la posibilidad de agotar la vía administrativa y, en el caso de las sanciones más graves, de ejercer su derecho de defensa hasta llegar a un pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral. De no hacerlo, se entiende por consentida la atribución de incumplimientos, bajo sanción.
- El delito de violación de la libertad de trabajo en la modalidad de atentado contra las condiciones de trabajo y salud en el trabajo cuenta con diversos elementos subjetivos para la imputación, los que deben ser correctamente analizados en cada caso en concreto.
Sumillas
La investigación de la SUNAFIL fue un hito clave pues determinó que el accidente de trabajo fue ocasionado por incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo de la empresa principal.
La empresa no impugnó la sanción de la SUNAFIL, lo cual generó que los incumplimientos quedaran consentidos a nivel administrativo y sirvieran de sustento para la condena penal.
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