¿Cuál es la duración máxima de la pena privativa de la libertad? [Exp. 0965-2004-HC/TC]

Fundamento destacado: 9. En cuanto, al límite al que se puede extender la duración de la pena privativa de la libertad, este corresponde al de la cadena perpetua, considerando que su aplicación rige no sólo para los delitos contemplados en el Decreto Ley N.° 25475, sino también para cualquier otro delito de nuestra legislación nacional que carezca de pena máxima conforme se colige del Decreto Legislativo N.° 921; no obstante, el Tribunal Constitucional considera que este límite resultaría evidentemente incompatible con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, en aquellos casos de delitos de mínima dañosidad o gravedad, por lo que debe interpretarse en lo sucesivo, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua, límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes constitucionales del condenado y por serle más favorable.


EXP. N.° 0965-2004-HC/TC
AREQUIPA
JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, el Tribunal Constitucional es sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Herrera Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 112, su fecha 12 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

Antecedentes

Con fecha 12 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que cumplan con disponer que se le realice un nuevo juicio en el fuero común, en observancia de la Ley N.° 27569, dado que ha sido procesado y sentenciado en la vía especial regulada por el Decreto Legislativo N.° 897; asimismo, solicita que se declare la nulidad del proceso N.° 98-3771 y de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2003, que declaró improcedente el pedido de nulidad que formuló.

Los demandados manifiestan que el accionante fue sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual en grado de tentativa por el fuero común, y que se declaró la improcedencia de su solicitud de nulidad del proceso Nº 98-3771 acatando la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de agosto de 2003, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que ha interpretado que el campo de aplicación de la Ley N.° 27569 está circunscrito a los ciudadanos que fueron juzgados por el fuero militar.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la citada Ejecutoria Suprema de fecha 25 de agosto de 2003, se basa en una interpretación ceñida a la Ley N.° 27569, y no ha considerado como fuente a la Constitución Política del Perú.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que corresponde a la justicia constitucional en el ámbito civil determinar si se han vulnerado los derechos constitucionales concernientes al debido proceso, los que no pueden ser cautelados mediante la presente acción.

Fundamentos

1. En la Sentencia N.° 005-2001-AI/TC, publicada con fecha 17 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N895 y del Decreto Legislativo N.° 897, y producto de ello, con fecha 2 de diciembre de 2001, se promulgó la Ley N.° 27569, la misma que declara la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las disposiciones de los decretos legislativos declarados inconstitucionales, y dispone el inicio de nuevos juicios en el fuero común del Poder Judicial.

2. La Ley N.° 27569, en la que se sustenta la pretensión del demandante, estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.° 895 y 897, sin distinguir entre aquellos procesos que se sustanciaron en el fuero común o en el fuero militar, razón por la cual este Colegiado estima que la interpretación efectuada en la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de agosto de 2003, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, no recoge lo expresado en la sentencia N.° 005-2001-AI/TC, ni el espíritu de la referida ley, que no diferencia entre los referidos fueros, y cuyo propósito es restablecer los derechos constitucionales de los ciudadanos que se vieron perjudicados por los decretos legislativos en mención, partiendo de la premisa que el nuevo proceso debe considerarse como una posibilidad beneficiosa que nace del cumplimiento del trámite ordinario previsto en la ley.

3. En el presente caso, de acuerdo con los documentos que obran de fojas 3, 4 y 17 a 23, don Juan Carlos Herrera Mendoza fue condenado por el delito de violación a la libertad sexual en grado de tentativa en agravio de una menor de 7 años de edad mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 1999, expedida por la Tercera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Este proceso fue seguido conforme al procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.° 897, que fue derogado, en parte, por la Ley N.° 27472, y los incisos a), b), c), f) y g) de su artículo 1º, que fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 005-2001-AI/TC.

4. En consecuencia, el recurrente debe ser sometido a un nuevo proceso en el fuero común del Poder Judicial, conforme a lo señalado en el artículo 1.° de la Ley N.° 27569, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

5. Cabe agregar, finalmente, que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado, ello no implica necesariamente la excarcelación del recurrente, ya que al ordenarse la realización de un nuevo proceso penal en su contra, el juez instructor, de conformidad con el artículo 79º del Código de Procedimientos Penales, deberá pronunciarse sobre la medida cautelar personal a dictarse, en cuyo caso podrá decretar la detención o comparecencia.

6. Considerando que el caso sub exámine pone en cuestión la aplicación de la ley N27569, que en su artículo 4° derogó el Decreto Legislativo N895, que fuera declarado inconstitucional mediante sentencia N.° 005-2001-Al/TC, publicada el 17 de noviembre de 2001, y cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29° del Código Penal estableciendo que “la pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años”, surge el tema de determinar cuál es la duración máxima de la pena privativa de la libertad, por lo que es pertinente formular algunas precisiones con el propósito de orientar la absolución de controversias en aquellos casos en los que los tipos penales sólo han establecido la pena mínima a imponer, creando un problema de indeterminación respecto a la ausencia de pena máxima conminada.

7. Este Tribunal, en el Fundamento Nº 147 de su sentencia N.° 010-2002-Al/TC, publicada el 4 de enero de 2003, advirtió que no existía un plazo máximo de determinación de la pena desde el día siguiente en que la sentencia N 005-2001-Al/TC, declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.° 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el referido artículo 29° del Código Penal, por lo que recomendó que, análogamente al tratamiento de la pena de cadena perpetua, debía exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cumpla con prever los plazos máximos de pena en cada una de las cuestionadas figuras típicas del Decreto Ley N.° 25475.

8. En efecto, el Decreto Legislativo 921, publicado el 18 de enero de 2003, fue la norma que satisfizo la exhortación que hiciera el Tribunal Constitucional al Congreso de la República para que se concuerde el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia N.° 010-2002-Al/TC, y además estableció los límites máximos de las penas de determinados delitos regulados por el Decreto Legislativo N.° 25475, solucionando con ello la indeterminación de la pena antes señalada.

9. En cuanto, al límite al que se puede extender la duración de la pena privativa de la libertad, este corresponde al de la cadena perpetua, considerando que su aplicación rige no sólo para los delitos contemplados en el Decreto Ley N.° 25475, sino también para cualquier otro delito de nuestra legislación nacional que carezca de pena máxima conforme se colige del Decreto Legislativo N.° 921; no obstante, el Tribunal Constitucional considera que este límite resultaría evidentemente incompatible con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, en aquellos casos de delitos de mínima dañosidad o gravedad, por lo que debe interpretarse en lo sucesivo, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua, límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes constitucionales del condenado y por serle más favorable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas corpus.

2. Declarar nulo el Proceso N.° 98-3771, seguido contra el demandante por el delito de violación a la libertad sexual en grado de tentativa en agravio de una menor, desde el auto de apertura de instrucción hasta las resoluciones dictadas por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

3. Disponer que el recurrente sea sometido a un nuevo proceso en el fuero común, conforme a ley, sin que esto implique su excarcelación.

4. Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas en los Fundamentos N.os 6, 7, 8 y 9.

5. Remitir copias de esta sentencia al Poder Judicial, al Congreso de la República y a la Fiscalía de la Nación, para los fines de ley.

Publíquese y comuníquese.

SS.

Alva Orlandini
Bardelli Lartirigoyen
Revoredo Marsano
Gonzales Ojeda
García Toma

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