Fundamentos destacados. NOVENO: Que, dentro de este contexto social, las publicaciones señaladas en los ítem “A”, “B” y “C” del fundamento jurídico segundo, están referidas a ese negocio jurídico con el Estado respecto de un bien inmueble estatal, así como el incumplimiento de los pactos previamente aceptados. En ese sentido, se evidencia que en esos se criticó una situación que a su juicio no era correcta —y de ninguna manera se advierte el ánimo de desprestigiar—, buscando denunciar ante la comunidad en virtud del interés público que el hecho tenía, en tanto, se trató de un compromiso asumido con el Estado respecto del patrimonio público estatal, en la que se involucró una ingente cantidad de dinero. Por tanto, se trata de una cuestión de indudable interés general en el ámbito en que se denunció, y en el que el derecho a la libertad de información adquiere una jerarquía superior al derecho al honor y opera como una causa de exención de responsabilidad penal. Por tanto, no existen frases manifiestamente injuriosas o difamatorias que encajen en la subsunción normativa, y en ese sentido, el hecho es atípico porque no se adecúa a la hipótesis contenida en la disposición penal preexistente invocada en la denuncia penal.
DÉCIMO: Que es de puntualizar que en las publicaciones no aparecen frases que intrínsecamente lleven tal carga ofensiva que puedan calificarse como ataques inadmisibles a la buena reputación, pues los textos ponen énfasis en las circunstancias concurrentes al negocio jurídico con el Estado, así como el incumplimiento de los pactos previamente acordados y el presunto cúmulo de irregularidades que se habrían cometido —referidos al ámbito público de ese contratación—. En tal sentido, las expresiones contenidas en las publicaciones no constituyen diatribas o insultos hacía el querellante o frases formalmente vejatorias u opiniones difamantes en contra del querellante. Tampoco entrañan juicios de valor notoriamente excesivos o fuera de contexto, y carentes de interés público. Si bien aparecen expresiones que tienen una fuerte carga crítica —aunque exentas de vilipendio—, que incluso por su extensión o dimensión pueden calificarse de exageradas e, incluso, impropias; sin embargo, no son frases palmariamente innecesarias o formalmente ofensivas expuestas con un evidente desprecio a la reputación de la persona jurídica. Por lo demás, esas expresiones deben tolerarse, en función a la notoriedad pública del acto jurídico que involucró los bienes del Estado —esas noticias poseían interés público—, pues de otro modo se vería sumamente limitado el derecho a la crítica y fiscalización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1695-2012
LIMA
Lima, veintiocho de enero de dos mil trece.—
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la empresa agraviada Doe Run Perú SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra el auto superior de fojas trescientos cuarenta y nueve, del dieciséis de diciembre de dos mil once, que revocando la resolución de fojas doscientos setenta y nueve, del treinta y uno de agosto de dos mil once, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por los querellados RICARDO JUAN TROVARELLI VECCHIO y GONZALO MIGUEL ANDRADE NICOLI [representantes de la empresa CONSORCIO MINERO SOCIEDAD ANÓNIMA] en el proceso que se les siguió por delito contra el honor —difamación agravada— en perjuicio de la recurrente. Interviene como ponente el señor LECAROS CORNEJO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la agraviada en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y tres aduce que la resolución cuestionada no reconoce el derecho al honor de las personas jurídicas a pesar de que el Tribunal Constitucional en diversas sentencias estableció que tienen derecho a la buena reputación. Anota que las publicaciones que hizo la empresa Cormin contenían frases y adjetivos que afectaron su honor. Precisa que es falso que sólo se restringió a trasmitir lo resuelto en el Juzgado Comercial.
SEGUNDO. Que se imputa a JUAN TROVARELLI VECCHIO y GONZALO MIGUEL ANDRADE NICOLI, representantes legales del CONSORCIO MINERO SOCIEDAD ANÓNIMA, haber publicado en periódicos e internet frases difamatorias en perjuicio de la empresa DOE RUN PERÚ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
1. El cuatro de abril de dos mil once publicaron en la “Agencia Peruana de Noticias Andina” y en el diario “Gestión”, así como en sus respectivas páginas webs, las siguientes afirmaciones:
a. “Accionistas de la empresa DOE RUN PERÚ invirtieron dos millones de dólares americanos pese a que ofrecieron doscientos cincuenta millones de dólares americanos”.
b. “Una auditoría realizada por la firma BDO López de Romana sobre los balances y estados financieros de la empresa DOE RUN PERÚ y sus empresas vinculadas reveló que los accionistas de la compañía minera sólo invirtieron dos millones de dólares americanos de su capital propio y no los doscientos cincuenta millones de dólares americanos a los que se comprometió con el Estado Peruano”.
c.“Según la información proporcionada por CONSORCIO MINERO SOCIEDAD ANÓNIMA, los accionistas de la empresa DOE RUN PERÚ incumplieron con aportar ciento veinticinco millones de dólares americanos a dicha empresa para dotarla de capital de trabajo para que pudiera operar con normalidad”.
d. “Este dinero nunca fue invertido en la empresa, pues inmediatamente después de aportado fue retirado por los accionistas de la empresa DOE RUN PERÚ a través de una compleja trama de ingeniería financiera”.
e. “Los accionistas de la empresa DOE RUN PERÚ no sólo retiraron el capital antes indicado, sino que además pretenden ilegalmente que la empresa asuma el pago de ciento treinta y nueve dólares americanos adicionales, que corresponden también al financiamiento que tomaron dichos accionistas para comprar las acciones de la actual DOE RUN PERÚ”.
f. “CONSORCIO MINERO SOCIEDAD ANÓNIMA mencionó que esta práctica contraviene toda noción de inversión extranjera legítima y responsable y es una inversión fraudulenta ante el Estado Peruano, los acreedores y los trabajadores de DOE RUN PERÚ”.
[Continúa…]

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