Criticar el presunto desempeño irregular de un funcionario no tiene carácter difamatorio [RN 1712-2018, Lima]

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Fundamentos destacados.- 3: El representante del ministerio, en su dictamen fiscal supremo (folio veinticinco del cuadernillo de nulidad formado en esta instancia suprema), consignó no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues consideró que lo expresado en los documentos en cuestión (oficios, volantes, periódicos murales, artículo periodístico y entrevista radial) se encuentra referidos a hechos de interés público, ya que estima un comportamiento (el del querellante) que quebrantaría las normas de la institución. Las ideas expresadas para trasmitir el mensaje no resultan manifiestamente injuriosas, sino se encuentran conectadas con una finalidad crítica de los agremiados del SUTINSN para con sus agremiados, autoridades y demás personal del nosocomio.

4.1. El delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona.

4.2. Para que se configure el delito de difamación agravada, por medio de prensa, previsto en el último párrafo del artículo 132 del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos: i) La imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona. ii) La difusión o propalación de dicha imputación, a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas. iii) La intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante aseveraciones descritas precedentemente, sin haberse realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado animus difamandi.

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Sumilla: Delito de Difamación Agravada. Se debe tener presente que en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio de ponderación a favor de la primera está en función a lo siguiente: i) lo público de las afirmaciones cuestionadas (vinculadas a su autor y las circunstancias objetadas), ii) la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y iii) a la veracidad subjetiva de quien las emite. En el presente proceso estamos ante un caso de dirigentes sindicales que cuestionaron aspectos relevantes de la función que desempeñó el jefe del Servicio de Nutrición del Instituto Nacional de Salud del Niño. Las frases que utilizaron para ello no son manifiestamente injuriosas, pues constituyen apreciaciones críticas a su desempeño laboral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD 1712-2018, LIMA

Lima, quince de diciembre de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente JOSÉ LUIS ROMERO CHINGA contra la sentencia de vista del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (folio mil ciento noventa y nueve), que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia del trece de diciembre de dos mil diecisiete (folio mil setenta y ocho), la que condenó a Perpetua Dionicia Mejía Echevarríapor el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada,en perjuicio de José Luis Romero Chinga, a lo siguiente: i) un año y seis meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió condicionalmente por el mismo término; ii) ciento cincuenta días de multa a razón de tres soles por día multa; y iii) diez mil soles que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del agraviado. Al reformarla absolvieron a Perpetua Dionicia Mejía Echevarría por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de José Luis Romero Chinga. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD El recurrente José Luis Romero Chinga fundamentó el recurso de nulidad (folio mil doscientos diecinueve) en los siguientes argumentos:

1.1. La sentencia recurrida no se encuentra expedida con arreglo a derecho, pues no existió una debida valoración de la prueba. Así,en la vía de apelación se declara nula la sentencia condena toria del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por cuanto el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima omitió pronunciarse respecto a los días multa, puesto que la Sala Penal solo solicitó la subsanación de dicha omisión sin ningún otro cuestionamiento. En ese sentido, el juzgado procedió no solo a integrar los días multa,sino que, encontrando plena y absoluta responsabilidad penal dela querellada, incrementó el monto de la reparación civil. Sin embargo, por unanimidad decidieron revocarla sin la debida motivación que justifique su absolución.

1.2. El voto singular de la jueza superior, Dra. Poma Valdiviezo, señaló que se debe confirmar la sentencia, pues ella analizó cada prueba ofrecida y llegó a la conclusión de que en la conductad e la querellada se advirtió el animus difamandi, al verificarseque se afectó el derecho constitucional al honor e imagen de lapersona. Se la consideró responsable por su condición de Secretaria General del SUTINSN (Sindicato Unificado  de trabajadores del Instituto Nacional de Salud del Niño), conforme se establece en su estatuto.

1.3. La querellada pretendió justificar sus frases difamantes y adjetivos insultantes, que no solo se encuentran en los volantes y oficios dirigidos a las autoridades del Instituto Nacional de Salud del Niño (INSN) y otros entes de carácter público, sino también en las pizarras que se colocan en diversos sectores del hospital, así como en diferentes medios de comunicación, como radio y prensa escrita, donde ha afirmado falsamente que él es un funcionario corrupto, incapaz, enfermo mental, abusivo, inepto, traficante de fluencias y otros adjetivos e imputaciones de carácter penal (delitos).

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1.4. Asimismo, la querellada ha logrado sacar al querrellante del cargo que ejercía como jefe del Departamento de Nutrición del INSN y, de ese modo, los ataques con adjetivos peyorativos e insultantes, han dañado la vida personal, profesional y el entorno familiar; por tanto, el argumento de defensa que la querellada esgrime, sobre que no existe animus difamandi, sino solo criticar la gestión del jefe del departamento de Nutrición, carece de asidero.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Se imputa a la querellada Perpetua Dionicia Mejía Echavarría, en su calidad de secretaria general del Sindicato Unificado de Trabajadores del Instituto Nacional de Salud del Niño (SUTINSN), haber proferido adjetivos calificativos difamatorios contra el querellante José Luis Romero Chinga, quien se desempeñaba como jefe del Servicio de Nutrición del citado instituto médico, en merito a los siguientes hechos:

2.1. Mediante el volante N. ° 19 del 08 de julio de 2014 –periodo 2013 a 2015–, ha vertido en su contra, en los puntos “Pronunciamiento” y“Ojos y Oídos”, una serie de calificativos que dañan su reputación.Así, en el rubro “Pronunciamiento” se le atribuye en forma temeraria y subjetiva que:

La Junta Directiva del SUTINSN, se pronuncia y rechaza la actitud del señor Luis Romero Chinga, Jefe de Servicio de Nutrición, quien al parecer no estaría cumpliendo sus funciones tal como esperaba… estaría cometiendo muchos más que errores que la anterior jefa…., este mal jefe comete abuso contra los trabajadores, no respeta los descansos médicos [sic].

Se consignó, además, lo siguiente:

[…] lo peor que ha pasado en el servicio de nutrición es que el señor Luis Romero Chinga, Jefe del Servicio de Nutrición ha estado contratando personal por terceros, a sus conocidos, como por ejemplo contrató una técnica de nutrición de sesenta años de edad a quien tuvo que rescindir el contrato por las múltiples quejas de las nutricionistas, ya que al parecer dicho personal no estaba capacitada, lo que significa tráfico de influencias, que tanto criticaba a la jefa anterior [sic].

Asimismo, en este mismo extremo del volante, se consignó que:

[E]l día lunes treinta de junio del dos mil catorce, las nutricionistas se unieron para hacer carga montón contra la nutricionista María Isabel, quien al parecer no cayó en simpatía a la nutricionista Mila Cruzado y ello a razón de haber sido designada para trabajar en el almacén de la cocina central. La pregunta es por qué tanto celo en que otra profesional ingrese al almacén, no quisiéramos pensar que se ocultan ciertas cosas en el almacén, pues de lo contrario no tenían por qué incomodar con la presencia de la nutricionista María Isabel.

Por otro lado, en el punto “Ojos y Oídos” se señaló lo siguiente:

[…] hemos tomado conocimiento de que al señor Luis Romero Chinga, jefe del servicio de nutrición, sus colegas le celebraron bien sus cumpleaños con una causa preparada en el servicio, con los insumos del INSN, donde solo participaron las nutricionistas, que pena da estas actitudes discriminatorias en dicho servicio, será posible que el jefe del servicio en mención se preste a ello cuando antes criticaba a su ex jefe[…].

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2.2. En el volante N. ° 20, del 02 de agosto de 2014, el referido sindicato representado por la querellada Perpetua Dionicia Mejía Echavarría, solicitó su destitución como jefe del servicio de nutrición con frases que dañaron su honor, pues se consignó que:

[…] solicite a la Directora General de INSN la destitución del cargo dell icenciado Luis Romero Chinga, jefe del servicio de nutrición, quien viene hostilizando y haciendo abuso de autoridad contra la delegada y subdelegada del servicio en mención, a ello también se suma la contratación de personal por terceros en un número de más de quince personas desde que asumió el cargo de jefe […].

2.3. En el volante N. ° 21, del 21 de agosto de 2014, se realizó una falsa aseveración, ya que consignó que el querellante “[…] está siendo auditado por la Contraloría, por lo tanto no es posible su cambio[…]”.

2.4. En el volante N. ° 29, del 13 de enero de 2015, en el rubro rotulado“Ojos y Oídos”, se consignó el siguiente hecho: “[…] el señor Luis Romero Chinga, jefe del servicio de nutrición, sigue maltratando al personal a su cargo, se cree dueño del servicio […]”.

2.5. En el volante N. ° 30, del 24 de enero de 2015, se consigna, con referencia a los acuerdos de la Asamblea General Extraordinario del 20 de enero de 2015, que se habría tomado la decisión de destituirlo, cuando aquello no era cierto (situación que incluso hizo eco en el diario La República del 26 de abril de 2015).

2.6. En el volante N. ° 38, del 27 de abril de 2015, nuevamente se hizo referencia al querellante señalando lo siguiente:

[…] nuestra huelga también se realiza por la destitución del cargo del señor Luis Romero Chinga, jefe del servicio de nutrición, quien viene haciendo uso y abuso de autoridad contra los trabajadores del servicio…en la reunión sostenida con el doctor Alfonso Tapuia, nuevo Director General del INSN, se reiteró el pedido sobre el caos, quien nos manifestó que había conversado con dos técnicos de nutrición para preguntarles si el señor Luis Romero Chinga es corrupto o no, quienes contestaron que desconocían…la destitución del cargo que el SUTINSN está solicitando contra este mal jefe es por el acoso, hostigamiento,discriminación en la programación de guardias, trato desigualitario en el cambio de turnos, contrato de personal por terceros, etc, [sic].

2.7. Mediante el oficio N.° 061-JD-SUTINSN-PER-2015 del 14 de noviembre de 2015, la querellada, en su calidad de secretaria general del SUTINSN, envió este documento al director general del Instituto Nacional de Salud del Niño, en el cual, entre otros, se consignó que las “[…] personas que atentan contra la capacitación de los trabajadores y trabajadoras no deben tener ningún cargo en la institución porque son personas con problemas mentales, que sólo sirven para crear conflictos como lo ocurrido el día de hoy [sic]”.

TERCERO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO

El representante del ministerio, en su dictamen fiscal supremo (folio veinticinco del cuadernillo de nulidad formado en esta instancia suprema), consignó no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues consideró que lo expresado en los documentos en cuestión (oficios,volantes, periódicos murales, artículo periodístico y entrevista radial) se encuentra referidos a hechos de interés público, ya que estima un comportamiento (el del querellante) que quebrantaría las normas de la institución. Las ideas expresadas para trasmitir el mensaje no resultan manifiestamente injuriosas, sino se encuentran conectadas con una finalidad critica de los agremiados del SUTINSN para con sus agremiados, autoridades y demás personal del nosocomio.

CUARTO. CUESTIONES DOGMÁTICAS DEL DELITO DE DIFAMACIÓN

4.1. El delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona.

4.2. Para que se configure el delito de difamación agravada, por medio de prensa, previsto en el último párrafo del artículo 132 del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos: i) La imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona. ii) La difusión o propalación de dicha imputación, a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas. iii) La intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante aseveraciones descritas precedentemente, sin haberse realizadoalguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió,elemento que la doctrina ha denominado animus difamandi.

4.3. Los artículos del 130° al 132° del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso consiste en la valoración que otros realizan de nuestra personalidad ético-social. Está representada por la apreciación o estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2°, numeral 7, de la Constitución Política del Perú, y constituye un derecho fundamental que esta protege. Se deriva de la dignidad de la persona, constituye la esencia misma del honor y determina su contenido, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona.

QUINTO. CUESTIONES PROCESALES

La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado ala certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en este la convicción de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso. Ello implica que, para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria, efectivamente incriminatoria,producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que:

[L]os imputados gozan de una presunción iuris tantum, por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; […] asimismo –las pruebas–,deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado[…] con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.

SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO

6.1. En el estudio de los autos y la sentencia de vista recurrida se advierte que en el caso sub examine no se ha logrado acreditar de manera fehaciente la responsabilidad penal de la encausada Perpetua Dionicia Mejía Echavarría, con el caudal de elementos probatorios aportados en el curso del proceso. El Colegiado Superior valoró la prueba de cargo de forma lógica y congruente, y concluyó, de manera inobjetable, en la absolución de los hechos atribuidos a la encausada. Por lo que no se revirtió la presunción de inocencia que la amparaba desde el inicio del proceso especial, en mérito a las declaraciones vertidas en autos de la propia querellada y testigo, en lasque de modo categórico rechazó que haya propalado frases difamatorias contra el querellante, las que a su vez fueron analizadas junto con el resto de la prueba actuada.

6.2. En el presente caso, el querellante José Luis Romero Chinga, en su calidad de Jefe del Servicio de Nutrición, sostiene que la querellada Perpetua Dionicia Mejía Echevarría, en su calidad de Secretaria General del SUTINSN, se ha valido de medios de comunicación social(radio y prensa escrita) para supuestamente difamarlo. Así, se publicaron una serie de volantes, periódicos murales, oficios dirigidos alas autoridades del INSN, artículos periodísticos y entrevistas radiales, en las cuales se señalaron una serie de incidentes relacionados al trabajo del personal y la administración de recursos a cargo del querellante.

6.3.  Si bien se presentaron como prueba de cargo los documentos que sustentan la imputación del querellado, tales como:

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i) El volante N. ° 19 del 08 de julio de 2014, periodo 2013 a 2015:“[…] este mal jefe comete abuso contra los trabajadores, norespeta los descansos médicos […]”

ii) El volante N. ° 20 del 02 de agosto de 2014: “[…]solicite a la Directora General de INSN la destitución del cargo del licenciado Luis Romero Chinga, jefe del servicio de nutrición, quien viene hostilizando u haciendo abuso de autoridad contra la delegada y sub delegada del servicio en mención[…]”.

iii) El volante N. ° 21 del 21 de agosto de 2014: “[…] está siendo auditado por la Contraloría, por lo tanto no es posible su cambio[…]”.

iv) El volante N. ° 29 del 13 de enero de 2015: “[…] el señor LuisRomero Chinga, jefe del servicio de nutrición, sigue maltratando alpersonal a su cargo, se cree dueño del servicio […]”.

v) El volante N. ° 30 del 24 de enero de 2015: “[…] con referenciaa los acuerdos de la Asamblea General Extraordinario de 20 deenero de 2015, que se habría tomado la decisión de destituirlo,cuando aquello no es cierto, situación que incluso hizo eco en eldiario “La República” del 26 de abril de 2015”

vi) El volante N. ° 38 del 27 de abril de 2015: “[…]la destitución delcargo que el SUTINSN está solicitando contra este mal jefe es por elacoso, hostigamiento, discriminación en la programación deguardias, el trato desigualitario en el cambio de turnos, contratode personal por terceros, etc. […]”.

vii) El oficio N. ° 061-JD-SUTINSN-PER-2015 del 14 de noviembre de2015: “[…] personas que atentan contra la capacitación de los trabajadores y trabajadoras no deben tener ningún cargo en la institución porque son personas con problemas mentales, que sólo sirven para crear conflictos como lo ocurrido el día de hoy […]”.

6.4. Sin embargo, lo expresado en los referidos documentos (volantes)no tiene contenido difamatorio que atente contra el honor del querellante, puesto que los hechos allí mencionados se encuentran referidos a hechos de interés público: se estima el comportamiento de José Luis Romero Chinga, como uno que quebrantó las normas de la institución, propio de su labor de jefe del Servicio de Nutrición del Instituto Nacional de Salud del Niño.

6.5. Asimismo, las ideas expresadas por la querellada, en su condición de Secretaria General del SUTINSN, en los volantes, periódicos murales y oficios para transmitir su mensaje, no resultan actos manifiestos de carácter difamatorio ni desproporcionados ni constituyeron insultos, insinuaciones insidiosas o vejaciones. Por el contrario, se colige que estas se encuentran relacionadas con un objetivo crítico o valorativo, donde los miembros del SUTINSN, pusieron en conocimiento de sus agremiados, autoridades y demás personal del Instituto Nacional de Salud del Niño, acerca de las presuntas irregularidades que se habrían advertido durante la gestión del querellante José Luis Romero Chinga,en su calidad de Jefe del Servicio de Nutrición del citado Nosocomio. En ese sentido, se debe tener presente que el querellante, por el cargo de jefatura que ejercía, debe ser tolerante a ciertas expresiones que pueden no gustarle, pero que solo contienen críticas referentes directamente a sus facultades como titular del Departamento de Nutrición. En conclusión, las afirmaciones divulgadas en los citados documentos (volantes, periódicos murales, oficios, en el diario La República y en el programa radial de RPP, medios de comunicación masivo) no contienen un animus difamandi, como bien lo ha analizado el Órgano Superior; de esta forma se configura una conducta atípica que no es punible.

6.6. Por último, se debe tener presente que en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio de ponderación a favor de la primera está en función a lo público de las afirmaciones cuestionadas (vinculadas a su autor y las circunstancias objetadas), a la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y a la veracidad subjetiva de quien las emite. En el presente caso, estamos ante una situación de dirigentes sindicales que cuestionan aspectos relevantes de la función que venía desempeñando el jefe del Servicio de Nutrición del Instituto Nacional de Salud del Niño, las frases que utilizaron no son manifiestamente injuriosas, pues constituyen apreciaciones críticas a su desempeño laboral.

SÉTIMO. Por todo ello, este Supremo Colegiado concluye válidamente que en autos no existe suficiente elemento probatorio y determinante que señale la responsabilidad penal de la querellada Perpetua Dionicia Mejía Echevarría como autora del delito contra el honor, en su forma de difamación agravada, en agravio de José Luis Romero Chinga; por lo que no enerva el principio de presunción de inocencia que goza toda persona durante el proceso. Así, la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (folio mil ciento noventa y nueve), que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia del trece de diciembre de dos mil diecisiete (folio mil setenta y ocho), la que condenó a Perpetua Dionicia Mejía Echevarría por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de José Luis Romero Chinga, a lo siguiente: i) un año y seis meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo término; ii) ciento cincuenta días multa,a razón de tres soles por día multa; y iii) diez mil soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado, y reformandola absolvieron a Perpetua Dionicia Mejía Echevarría por el delito imputado, en perjuicio de José Luis Romero Chinga, con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACON
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCASCE

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