Revisión por prueba nueva. Criterios. 1. La demanda de revisión tiene como causa de pedir la presencia de “pruebas nuevas” descubiertas con posterioridad a la sentencia, que solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas son capaces de establecer la inocencia del condenado. Así lo prevé el artículo 439.4 del CPP, que también incluye el supuesto de “hechos nuevos”. El primer supuesto, como se sabe, abre la posibilidad de valorar los hechos existentes en el proceso penal que ya fueron fijados y valorados en él, para una nueva valoración.
2. El núcleo de la argumentación del accionante -Gerente Público- estriba en que el acuerdo o concierto colusorio se realizó con anterioridad a su ingreso como Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL 03; y, que, dentro del marco de su competencia o rol, con posterioridad, intervino en el trámite administrativo para autorizar el pago de trabajos de mantenimiento y adecuación del local institucional, como así se consignó en la documentación respectiva.
3. La prueba nueva consolida que el promotor de la acción estuvo al margen de ese esquema delictivo y, en conexión con las pruebas del proceso penal declarativo de condena que se cuestiona en cuanto a la quaestio facti, se concluye que no conoció de esa concertación y que la documentación que por su rol le correspondía revisar no decía siquiera que era un pago por obras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
ACCIÓN REVISIÓN N.° 74-2018/LIMA
Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado Luis Guillermo Ruiz Rojas contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, de veinte de abril de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de once de enero de dos mil diecisiete, en cuanto lo condenó como autor del delito de colusión en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que las sentencias de mérito, recaídas en el proceso penal declarativo de condena, declararon probado que el encausado Ruiz Rojas, Jefe de Gestión Administrativa de la UGEL cero tres, conjuntamente con Marco Antonio Arriaga La Rosa, Director de la referida UGEL, y Víctor Alberto Flores Cobeñas, anterior Jefe de Gestión Administrativa de la indicada UGEL, se coludieron con la proveedora Vitalina Huayhualla Mendoza, titular de las empresas Representaciones y Servicios Generales Celina SAC, Vic Lima EIRL, Linavic Contratistas Generales SAC y Corporación Vitahuay SAC, para la construcción de un ambiente para oficina de Drywall en la azotea del tercer piso de la sede institucional, ubicada en la Avenida militar número dos mil ciento cuarenta y cuatro – Lince, cuyo costo debía asumir y se le pagaría al final de la obra como si se tratara de servicios de mantenimiento por montos inferiores a tres UIT.
La obra del cuarto piso y de la azotea se llevó a cabo del veinticinco de julio de dos mil doce al siete de agosto de dos mil doce y del veintiséis de agosto de dos mil doce al cinco de setiembre de dos mil doce desde julio de dos mil doce hasta abril de dos mil trece. El pago, sin embargo, se fraccionó en quince órdenes de servicio por la suma total de doscientos ochenta mil doscientos setenta soles en importes mayores a diez mil soles, que se dirigieron a las cuatro empresas de la encausada Vitalina Huayhualla Mendoza. La contratación, por ende, fue irregular: no se realizó expediente técnico, no se gestionó el requerimiento del área usuaria, no se presupuestó la obra y tampoco se tramitó el pago oportuno.
Para el pago en cuestión, la encausada Huayhualla Mendoza no solo se reunió en tres ocasiones con Arriaga La Rosa y Flores Cobeñas, sino que una vez culminada la obra -construcción de oficinas de Drywal en el cuarto piso y la azotea del local institucional- exigió el pago mediante cartas notariales.
El encausado autorizó quince órdenes de servicios emitidas por el Área de Contrataciones y autorizó el pago de doce comprobantes, bajo el rubro “Mantenimiento y Adecuación de la UGEL cero tres” por servicios supuestamente prestados en dos mil trece, cuando la obra se realizó en dos mil doce.
Segundo. Que el accionante Ruiz Rojas interpuso la demanda de revisión de fojas una, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, contra dichas sentencias de mérito. El motivo de revisión es el de prueba nueva: artículo 439, numeral 4 del Código Procesal Penal.
Expuso que fue designado Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL cero tres en diciembre de dos mil doce hasta marzo de dos mil trece. El Especialista Administrativo de Abastecimiento remitió a su Despacho expedientes administrativos referidos a trabajos de mantenimiento y adecuación del local de la UGEL para que autorice el pago de los servicios respectivos. Su función, en estos casos, era revisar y verificar si los expedientes contaban con la documentación administrativa de sustento para la tramitación de devengado y giro del pago. Por ende, actuó dentro del ejercicio de su cargo y principio de confianza. La autorización de pago se da en un contexto administrativo no en un ámbito contractual. Las sentencias señalaron que él era el encargado de emitir órdenes de servicio, cuando quien lo realizaba era el Especialista Administrativo de Abastecimiento. La colusión se produjo entre junio a septiembre de dos mil doce, cuando no estaba a cargo del Área de Gestión Administrativa.
Ofreció como prueba nueva los expedientes administrativos correspondientes [fojas ciento cuarenta a trescientos cincuenta y dos] -ya corrían en el expediente judicial anterior, materia de este proceso de revisión-, así como copia del oficio cero uno veintiuno sesenta y seis – dos mil once -D.UGEL cero tres, de veintiuno de diciembre de dos mil once, emitido por el Director del Programa Sectorial II de la UGEL cero tres, condenado Arriaga La Rosa, por el que comunicaba al Jefe de Abastecimiento Víctor Amasifuen Paredes que realizara los procesos de selección de menor cuantía para la contratación de bienes y servicios [fojas noventa y cinco].
Mediante escrito de fojas trescientos ochenta y cuatro, de siete de setiembre de dos mil dieciocho, agregó como prueba documental nueva tres documentos administrativos:
1. Memorándum cero cuarenta y siete – dos mil doce -AGI/UGEL.cero tres, de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, por el cual la Arquitecta Cama Toro remitió al encausado Flores Cobeñas, anterior Jefe del Área de Gestión Administrativa, el presupuesto base para el acondicionamiento de la UGEL cero tres, por un monto total de noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho punto cero cinco soles.
2. Memorando nueve mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil doce – AGA-UGEL.cero tres, de fojas trescientos noventa y nueve, de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por el que Flores Cobeñas remite a Martín Valdivia León, Especialista Administrativo del Área de Abastecimiento, el anterior Memorando para su conocimiento y fines del caso.
3. Informe doscientos setenta y dos – dos mil doce -AGI/INFRA/UGEL cero tres, de fojas cuatrocientos, de tres de diciembre de dos mil doce, de la Especialista en Infraestructura Janina Cama Toro al Jefe del Área de Gestión Institucional, Juan Moreno Torres, que da cuenta del pedido de verificación de trabajos de la condenada Huayhualla Mendoza y valorización de la obra, respecto del cual dio cuenta que los trabajos ya fueron verificados por Infraestructura y que, conforme a lo señalado por OINFE, los costos que Infraestructura consignó son por mantenimiento y reparación, no por obras.
[Continúa…]