Criterios para que proceda la prolongación de la prisión preventiva [RN 851-2018, Lima]

Fundamento destacado: Decimocuarto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo razonable de la prisión preventiva no solamente está en función de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que también debe cumplirse con el deber estatal, dentro del cual están incursos los órganos jurisdiccionales, de perseguir eficazmente el delito como una manifestación negativa del derecho a la libertad, ya que ningún derecho fundamental es ilimitado y puede ser restringido cuando las circunstancias lo ameriten, por lo que habiéndose desarrollado la prosecución de la causa conforme al ordenamiento procesal y hallándose debidamente justificado que el recurrente continúe sujeto a esta medida de coerción personal preventivamente en tanto se decida en definitiva su situación jurídica, el recurso impugnatorio postulado debe ser rechazado.


Sumilla. El numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete) establece la procedencia de la prolongación de prisión preventiva cuando:

i) concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o el proceso; y

ii) el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; presupuestos que se cumplen en el caso de autos, por lo que corresponde proseguir con la medida gravosa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN N° 851-2018, LIMA  

Prolongación de prisión preventiva

Lima, tres de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso impugnatorio formulado por la defensa técnica del procesado JOSÉ ANTONIO PACARA ULLOA contra la Resolución del nueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y dos, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra del citado recurrente, en la causa que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio del Banco de la Nación y la Empresa Prosegur. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

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CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

PRIMERO. De la acusación fiscal obrante a fojas trescientos treinta se desprende que presuntamente los acusados Santos Rogelio Neyra Urquiaga y José Antonio Pacara Ulloa, junto con otros dos sujetos, el doce de mayo de dos mil diecisiete, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, ingresaron en la agencia del Banco de la Nación, ubicado en la avenida Nicolás Arriola, del distrito de La Victoria, provistos de armas de fuego (de corto y largo alcance) y de material logístico para evitar ser identificados (guantes quirúrgicos, pasamontañas). Acudieron a bordo de un vehículo de marca BMW, de color negro, con lunas polarizadas, y tras reducir al personal de seguridad, despojándolo de su arma de fuego, de propiedad de la Empresa Prosegur, y amenazar a los trabajadores, se acercaron a las ventanillas y se apoderaron de noventa y cinco mil treinta y cinco soles con cuarenta y cuatro céntimos; luego de lo cual salieron y abordaron el vehículo en el que llegaron.

Ante el aviso de robo, dicho vehículo fue divisado por personal policial, que los siguió por las calles del referido distrito, pero los facinerosos al darse cuenta de la presencia policial descendieron y dispararon contra el patrullero, momento en que se logró observar al acusado Pacara Ulloa, que ocupaba el asiento del copiloto, provisto de una pistola ametralladora marca Uzi, mientras que Neyra Urquiaga también repelió la presencia policial haciendo uso de otra arma, para luego darse a la fuga, pues después de un tramo descendieron del BMW y abordaron un vehículo taxi a la altura de la avenida México.

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II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

SEGUNDO. La defensa técnica del encausado José Antonio Pacara Ulloa, en el recurso fundamentado de fojas trescientos ochenta y dos, insta a que se revoque el auto apelado y se ordene su libertad:

2.1. El Ministerio Público no sustentó en su requerimiento cuáles serían las causas del peligro de fuga o peligro procesal.

2.2. Para prolongar la prisión se sustentan en que falta realizar diligencias de investigación, cuando la etapa procesal es la de juicio oral.

2.3. La prisión data del nueve de marzo de dos mil dieciocho, pero por error se considera una fecha diferente a fin de otorgar legalidad al auto impugnado, pues fue dictado con posterioridad a su vencimiento e incluso se fijó como nueva fecha de prolongación de prisión preventiva el doce de diciembre de dos mil dieciocho, sin tener en cuenta que la fecha de detención data del ocho de junio de dos mil diecisiete; en cuyo sentido, el plazo de nueve meses de prisión preventiva se venció el siete de marzo de dos mil dieciocho.

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III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

De los hechos procesales impugnativamente relevantes

TERCERO. Mediante la resolución del doce de junio de dos mil diecisiete (fojas trescientos diez) se dictó mandato de prisión preventiva contra el recurrente Pacara Ulloa y el procesado Santos Rogelio Neyra Urquiaga, por el plazo de nueve meses. Se atribuyó a los procesados el delito de robo agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los numerales tres y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, en perjuicio del Banco de la Nación y de Prosegur, conforme se desprende del auto de procesamiento (fojas doscientos setenta y tres).

CUARTO. Culminada la etapa de instrucción y elevada la causa al Colegiado Superior, el señor fiscal superior formuló acusación contra los procesados Pacara Ulloa y Neyra Urquiaga y solicitó que se les imponga a cada uno veinticinco años de pena privativa de libertad (fojas trescientos treinta). En la parte in fine del requerimiento acusatorio solicitó la prolongación de prisión preventiva contra los acusados.

QUINTO. En la audiencia pública de requerimiento de prolongación de prisión preventiva del seis de marzo de dos mil dieciocho -fojas trescientos sesenta y nueve-, luego del contradictorio, se emitió el auto que resolvió prolongar el plazo de la prisión preventiva hasta por nueve meses más. Contra esta decisión se interpuso recurso impugnatorio, que es materia de la presente ejecutoria.

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SEXTO. El auto recurrido estimó el requerimiento fiscal sobre la base de los siguientes argumentos:

6.1. Existe una especial dificultad en el proceso, pues por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y debido a la realización de las pericias efectuadas a fin de identificar a los sujetos que ingresaron en la agencia bancaria, es necesaria la actuación de estas a nivel de juicio oral.

6.2. Del mismo modo, es necesario que se actúen los medios de prueba ofrecidos en el dictamen fiscal.

6.3. Existe peligro procesal toda vez que los acusados registran otros procesos penales por delitos de la misma naturaleza.

Del análisis concreto

SÉPTIMO. “El Código Procesal Penal establece dos referencias a los plazos de la prisión preventiva. Primero, reconoce y regula el denominado ‘plazo ordinario’ de la prisión preventiva, que tratándose de procesos no complejos, no durará más de nueve meses. Segundo, admite la posibilidad de un ‘plazo prolongado’, adicional al ordinario, que no podrá ser superior a los nueve meses adicionales en los procesos comunes no complejos (artículos 271, apartado 1, y 274, apartado 1, literal “a”, del Código Procesal Penal). La existencia del plazo prolongado, desde luego, está sujeto al principio de proporcionalidad, y tiene presupuestos materiales propios, adicionales a los que regulan el plazo ordinario de la prisión preventiva. Son: a) que concurran circunstancias que importan una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso; y, b) que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”[1].

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OCTAVO. El Colegiado Superior en la resolución cuestionada alude a la realización de diversos actos de investigación, producidos a nivel preliminar y en la instrucción, que deberán actuarse en la etapa de juicio oral a fin de acreditar la intervención del acusado en el hecho delictivo. Esta circunstancia permite evidenciar la concurrencia del requisito de especial dificultad que la norma procesal antes invocada estatuye.

NOVENO. En efecto, el titular de la acción penal en la acusación fiscal (ver foja trescientos cincuenta y siete) solicitó que la Sala Superior ordene la actuación de los siguientes medios de prueba:

9.1. Que los agraviados (representante legal del Banco de la Nación y de la Empresa Prosegur) informen sobre la preexistencia del dinero y del revolver despojado, respectivamente.

9.2. Del mismo modo, que se ordene la concurrencia de cuatro testigos civiles y un policía, este último para que se ratifique sobre la diligencia de reconocimiento físico del imputado.

9.3. También el examen de seis peritos.

9.4. Que las empresas de telefonía brinden información sobre los números telefónicos que tengan los procesados y luego se ordene el levantamiento del secreto de las comunicaciones.

9.5. Asimismo, la declaración de los efectivos policiales que participaron en la intervención de los imputados.

9.6. Se recabe el reporte de movimiento migratorio de los encausados, el reporte de denuncias penales que presenten los procesados.

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9.7. Se oficie a las principales entidades bancarias para que informen sobre las posibles cuentas de ahorro y/o crédito que registren los procesados.

9.8. Se recaben los certificados de antecedentes policiales, judiciales y penales de los procesados (ver fojas trescientos cincuenta y ocho y trescientos cincuenta y nueve). Pedidos respecto de los cuales en el auto de citación a juicio se ordenó el diligenciamiento respectivo a fin se iniciar el juicio oral (ver fojas trescientos setenta y siete).

DÉCIMO. Siendo así, es patente la necesidad de proseguir con esta medida restrictiva tanto más que se encuentra pendiente la realización del juicio oral contra el procesado; etapa en la que resulta necesaria la prosecución de las actuaciones antes señaladas, por la numerosa actividad probatoria, esto es, por la cantidad de testigos y peritos que serán examinados.

UNDÉCIMO. En cuanto al requisito que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, se aprecia también que el Colegiado Superior refirió que los acusados registran otros procesos por delitos de la misma naturaleza, y que dictar su libertad implicaría peligro procesal y la imposibilidad de actuar las pruebas señaladas precedentemente. A lo que se añade que el delito reviste una pena de suma gravedad, y que si se variara la medida coercitiva a comparecencia restrictiva, no habría certeza de que los procesados afronten el proceso hasta su culminación.

DUODÉCIMO. Por otro lado, se aprecia de la resolución cuestionada que el fiscal, para fundamentar su requerimiento, argumentó que existe peligro de fuga por la gravedad del delito. Entonces, se colige que el titular de la acción penal sí sustentó el peligro de fuga. El agravio postulado en este extremo debe rechazarse, puesto que concurren los requisitos fijados en el numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, conforme ya se analizó líneas arriba.

DECIMOTERCERO. En cuanto a que la resolución se expidió con fecha posterior al vencimiento de la prolongación de prisión preventiva, se debe considerar que esta “tiene como pre-requisito el agotamiento del plazo y la necesidad ulterior de requerirse más tiempo para cumplir con los fines del proceso y evitar que éste se perjudique por un mal uso de la libertad por el propio imputado preso preventivo”[2]. Debe considerarse que el procesado sufrió detención desde el ocho de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de prisión preventiva estaba fijado hasta el siete de marzo del presente año, y ante la prolongación de prisión ordenada por el Tribunal Superior no se ha producido afectación a su libertad, dado que el requerimiento fiscal de prolongación de prisión es anterior al vencimiento de este.

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DECIMOCUARTO. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo razonable de la prisión preventiva no solamente está en función de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que también debe cumplirse con el deber estatal, dentro del cual están incursos los órganos jurisdiccionales, de perseguir eficazmente el delito como una manifestación negativa del derecho a la libertad, ya que ningún derecho fundamental es ilimitado y puede ser restringido cuando las circunstancias lo ameriten, por lo que habiéndose desarrollado la prosecución de la causa conforme al ordenamiento procesal y hallándose debidamente justificado que el recurrente continúe sujeto a esta medida de coerción personal preventivamente en tanto se decida en definitiva su situación jurídica, el recurso impugnatorio postulado debe ser rechazado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la resolución del nueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y dos, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra de JOSÉ ANTONIO PACARA ULLOA, en la causa que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio del Banco de la Nación y la Empresa Prosegur; y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Recurso de nulidad número trescientos dos- dos mil dieciocho/ Lima Norte, del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, fundamento jurídico  quinto.

[2] Recurso de Nulidad número trescientos dos- dos mil dieciocho/ Lima Norte, parte in fine del fundamento jurídico quinto.

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