Fundamento destacado: Decimocuarto. Ahora bien, el Colegiado Supremo en mayoría, con excepción del juez supremo Guerrero López, somos del siguiente criterio: a) En cuanto al delito de omisión a la asistencia de familiar, la Corte Suprema ha establecido que se erige en un tipo penal de comisión inmediata y de naturaleza permanente; es decir, su consumación se da en un solo momento (luego de la notificación de la resolución que requiere el pago de las pensiones alimenticias, bajo apercibimiento de remisión de copias certificadas al Ministerio Público); ello indistintamente de que los efectos duren en el tiempo (Recurso de Nulidad 1372-2018/Callao, considerando noveno). Conforme a ello, dicho requerimiento se dispuso en la Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), que fue notificada al recurrente el cuatro de agosto de dos mil catorce, conforme se registra en el cargo de notificación adjuntado a foja 50. No obstante, en dicha resolución se le otorgó el plazo de tres días para el cumplimiento del pago, por lo cual el plazo se consumó el siete de agosto de dos mil catorce.
b) Por tanto, en atención a que el delito imputado sanciona con una pena privativa de libertad no mayor a tres años; y adicionando dieciocho meses por reglas de la prescripción, se colige que para que actúe la prescripción extraordinaria deberán transcurrir cuatro años y seis meses, contados a partir del incumplimiento al requerimiento judicial del pago de pensiones alimenticias devengadas. En consecuencia, desde la consumación del ilícito el siete de agosto de dos mil catorce hasta la fecha de la emisión de la presente ejecutoria suprema, han transcurrido nueve años y trece días.
c) No obstante, conforme se expuso en el considerando quinto de la presente resolución, mediante ejecutoria suprema del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (Queja Directa 40-2019/Lima Este-Exp. 1123- 2015-1, foja 110), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ordenó que el Tribunal Superior conceda el recurso de queja excepcional. En tal sentido, mediante Oficio 308-2020-SPT-CS/PJ del diez de marzo de dos mil veinte, la Mesa de Partes Única de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. 1123-2015-0-3207-JR-PE-01, foja 353) puso en conocimiento lo ordenado a la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por lo que desde la recepción del oficio citado se suspendieron los plazos de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, la suspensión no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos; y en ningún caso dicha suspensión será mayor a un año (Ley 31751); por lo que se reanudó el cómputo del plazo de prescripción al año siguiente, es decir, el nueve de marzo de dos mil veinte. Al ser el caso, a los nueve años y trece días computados desde la comisión del delito incoado (ver considerando decimocuarto de la presente Ejecutoria Suprema) se les debe descontar el plazo de suspensión de la prescripción por el trámite de la queja excepcional, correspondiente a un año.
d) En consecuencia, a la fecha de emisión de la presente ejecutoria suprema, excede el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal (cuatro años y seis meses).
e) De lo glosado precedentemente se concluye que en la presente causa se superó en exceso el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito de omisión a la asistencia familiar; por ello opera de pleno derecho el efecto liberatorio del tiempo; razón por la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto in fine del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la extinción de la acción penal y fenecido el proceso.
f) Por último, es pertinente acotar que la sentencia materia de grado impuso al recurrente Cristian Martín Uzategui Nicolás un año de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que se computaría desde su detención; y, conforme con lo dispuesto, fue detenido el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (Expediente 1123-2015-0, foja 343); no obstante, por resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 369), es decir, un día después de la detención del citado recurrente, declaró de oficio la prescripción de la acción penal de la causa seguida contra Uzategui Nicolás y ordenaron su inmediata libertad, por lo que conforme con ello cursaron el Oficio 1123-2015- 0-1 del 24 de marzo de 2023 (Expediente 1123-2015-0, foja 274), dirigido al jefe de la Divsepen de la sede Santa Rosa, y dispuso la inmediata libertad del citado, siempre y cuando no exista mandato de detención en su contra por otro proceso.
g) Si bien en la presente ejecutoria suprema se dispuso la nulidad de la resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (ver considerando séptimo), sus efectos se ejecutaron en la fecha en que se emitió la citada, por lo que a la dación de la presente ejecutoria suprema, el recurrente Cristian Martín Uzategui Nicolás no se encuentra internado en un centro penitenciario o con órdenes de ubicación y captura, que fueran impartidas por la presente causa, por lo que no corresponde –para el caso de autos– cambiar su situación jurídica (libertad).
Sumilla: NULIDAD DE RESOLUCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA. El Juzgado Penal declaró de oficio la prescripción de la acción de penal, a pesar de carecer de facultad legal (competencia) que habilite dicho pronunciamiento, por cuanto la causa se encontraba con mandato supremo que disponía elevarse los actuados para que el Supremo Tribunal, mediante recurso de nulidad, se pronuncie sobre el fondo del grado. De conformidad con ello, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal incurrió en causal de nulidad, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 476-2023, Lima Este
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Cristian Martín Uzategui Nicolás contra la sentencia de vista del doce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 223), que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (foja 184), en el extremo que lo condenó por el delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Nicole Valerie Uzategui Caja, a un año de pena privativa de libertad efectiva, que será computada desde su captura.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. El encausado Cristian Martín Uzategui Nicolás fundamentó por escrito del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 228) su recurso de nulidad. Precisó:
1.1. La Sala Superior, en el considerando décimo, indicó que por Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), se requirió al procesado el pago de las pensiones devengadas. En tal sentido, al transcurrir más de tres años desde la emisión de la resolución en comentario, la acción penal se encuentra prescrita.
En consecuencia, procede se emita la prescripción de oficio del proceso.
1.2. El procesado no realizó la cancelación de la deuda alimenticia, en razón de no contar con los recursos económicos suficientes; es por ello que solicitamos que –si su capacidad económica no le permite realizar el pago– se reforme la pena impuesta de efectiva a una carácter de suspendida.
Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme con la acusación formulada por Dictamen Fiscal 816-2015, del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis (foja 86), el hecho incriminado refiere:
Se imputa al procesado Cristian Martín Uzategui Nicolás no abonar las pensiones alimenticias devengadas (por el periodo comprendido desde septiembre de dos mil seis a julio de dos mil trece), ascendentes a la suma de S/ 11 650,88 (once mil seiscientos cincuenta 88/100 soles); en tal sentido, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), requirió que en el término de tres días hábiles cumpla con hacer efectivo su pago; bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público y ser denunciado por omisión a la asistencia familiar; lo que se le notificó el cinco de agosto de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación (foja 53).
Al no cumplir con el pago requerido, el ilícito se consumó el ocho de agosto de dos mil catorce, fecha en la cual se venció el plazo de tres días hábiles para que el denunciado cumpliera con el pago de la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales a favor de su menor hija.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal.
Cuarto. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Superior mediante sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 223), determinó la culpabilidad del procesado en atención a lo siguiente:
4.1. De la revisión de autos se acreditó la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del sentenciado Cristian Martín Uzategui Nicolás con la liquidación de pensiones alimenticias devengadas del dos de diciembre de dos mil trece, en el que se señala que el
demandado debe la suma de S/ 11 650,88 (once mil seis cientos cincuenta y 88/100 soles), por concepto de pensiones devengadas desde el mes de setiembre de dos mil seis hasta julio de dos mil trece.
4.2. De las copias certificadas que obran en autos, se registra la Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), en la que se requiere el pago de pensiones devengadas en S/ 11 650,88; no obstante, el sentenciado no cumplió en su oportunidad con el pago de las pensiones ordenadas, por lo que el delito está debidamente acreditado.
4.3. Se advierte que se le requirió al sentenciado el pago de las pensiones devengadas y este no hizo el pago en el plazo debido; no obstante si bien se verifica que a fojas 133-141, 144 y 147, se anexan los tiques de pago al Banco de la Nación a nombre de Salomé Alodia Caia Palomino (madre de la menor agraviada), montos que oscilan entre los S/ 200,00, S/ 250,00, S/ 300,00 y S/ 500,00 soles, de los cuales el sentenciado alega que se realizaron como pago de la pensión alimenticia de su menor hijo por la suma de S/ 150 soles, y lo restante del depósito sería a cuenta de los devengados; sin embargo, la Sala advierte que si bien se aprecia en los tiques dichos depósitos, no se puede establecer si el saldo restante de estos correspondería como parte de pago de los devengados requeridos al sentenciado; no obstante, en el hipotético caso que dicho saldo sea a cuenta de los citados devengados la suma abonada sería de S/ 2150,00, lo que no cubriría el total de los devengados requeridos por el órgano jurisdiccional.
4.4. Por lo que se concluye que el procesado no tuvo intención de acudir alimentariamente a su menor hijo, al no realizar el pago en su debida oportunidad; situación que denota la conducta renuente de este a cumplir con su obligación alimentaría.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. Es materia de pronunciamiento el recurso de nulidad descrito en la parte introductoria de la presente resolución, el mismo que se elevó a esta Corte Suprema al haberse declarado fundada la queja excepcional formulada por el acusado Cristian Martín Uzategui Nicolás, conforme ejecutoria suprema recaída en la Queja Excepcional 219-2022/Lima Este (Exp. 1123-2015-2, foja 76), que fue puesta a conocimiento mediante Oficio 1815-2023-MPU-SPCAS/PJ (con cargo de recepción del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
[Continúa…]



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