Criterios para la formación de cuadernos en el proceso inmediato (Proyecto de Directiva)

Proyecto de Directiva que contiene los criterios para la formación de cuadernos en el proceso inmediato

I. OBJETIVO

Establecer los criterios que deben seguir los órganos jurisdiccionales que aplican el Decreto Legislativo N° 1194 para la formación de cuadernos en el proceso inmediato, en el curso de la incoación de proceso inmediato, requerimiento acusatorio, etapa de juicio inmediato y apelación.

II. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

La Directiva se justifica en la elaboración formal del cuaderno de proceso inmediato que sirva para alcanzar una estandarización procesal en las diferentes instancias jurisdiccionales de los 33 distritos judiciales del país, que a la fecha están llevando y conociendo el proceso inmediato.

III. ALCANCES

La Directiva de formación del cuaderno de proceso inmediato será de alcance nacional, aplicándose un criterio único para la formalización de cuaderno en los 33 distritos judiciales del país, que a la fecha están llevando el proceso inmediato.

La presente directiva es de aplicación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales que intervengan en los casos de proceso inmediato, según el Decreto Legislativo N° 1194.

IV. BASE LEGAL

4.1. Constitución Política del Perú.

4.2. Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.3. Código Procesal Penal de 2004, en sus artículos N° 446°, 447 y 448.

4.4. Decreto Legislativo N° 1194 del 30 de agosto de 2015.

4.5. Resolución Administrativa N° 347-2015-CE-PJ del 24 de noviembre de 2015, “Manual de Organización y Funciones de los órganos Jurisdiccionales de Proceso Inmediato” MOF, “Manual Tipo de Procedimiento del Código Procesal Penal” MAPRO y otros.

4.6. Resolución Administrativa N° 102-2015-P-CE-PJ del 26 de noviembre de 2015, “Protocolo de Actuación lnterinstitucional para el proceso inmediato en caso de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo N° 1194.

4.7. Resolución Administrativa N° 096-2016-CE-PJ del 28 de junio de 2006, “Reglamento que regula las procesos judiciales al amparo del Nuevo Código Procesal Penal”.

V. FORMACIÓN DE CUADERNOS EN EL PROCESO INMEDIATO

5.1. lncoación del Proceso lnmediato -Cuaderno Principal (0).

a. La presentación en Mesa de Partes del requerimiento de incoación de proceso inmediato genera la formación del “cuaderno de incoación de proceso inmediato” (incidente 0)

b. En el cuaderno de incoación de proceso inmediato, se adjuntará las resoluciones que emite el Juzgado de lnvestigación Preparatoria, así como las actas de registro de audiencia.

c. En caso de una terminación anticipada, el proceso concluirá con la sentencia de terminación anticipada y se procederá a la ejecución de la condena.

d. En caso se declare improcedente la incoación de proceso inmediato, se devolverá la carpeta fiscal al Fiscal, dejando constancia en autos la entrega de la misma.

e. En caso se declare procedente la incoación de proceso inmediato, el Fiscal emitirá acusación física dentro de las 24 horas de emitida la resolución.

5.2. Acusación Fiscal – Cuaderno lncidente (diferente de 0)

a) El requerimiento del incidente acusatorio fiscal será ingresado en el cuaderno de incoación de proceso inmediato.

b) El Juez de la lnvestigación Preparatoria eleva -mediante oficio- el cuaderno de incoación (cuaderno 0) al Juzgado Unipersonal o Colegiado, según corresponda; adjuntando como acompañado la carpeta fiscal.

c) En la Terminación Anticipada, el Fiscal es el único legitimado en el cuaderno para celebrar acuerdos con el imputado sobre la pena y la reparación civil, si no se le toma en cuenta; también tiene igual derecho que el actor civil, los terceros civil y las personas jurídicas que se encuentren consignadas en el acuerdo respectivo.

5.3. Juicio lnmediato – Cuaderno lncidente (diferente de 0)

a) Recibido los actuados, el Juzgado de Juzgamiento formará un único cuaderno denominado “Cuaderno de Juzgamiento – Proceso inmediato”, cuya numeración dependerá si es que no se ha promovido una incidencia (Ejemplo: Recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara fundada o infundada la prisión preventiva).

b) El cuaderno de juzgamiento-proceso inmediato, estará constituido por los siguientes actuados:

– Requerimiento, actas, oficios de internamiento y traslado del cuaderno de incoación de proceso inmediato.

– El auto de citación a juicio y resoluciones que se emitan; así como, por los actuados de la carpeta fiscal que se disponga en la etapa de inicio de juicio inmediato y las actas de audiencia del juicio.

El proceso especial de Terminación Anticipada que señala el Nuevo Código Procesal Penal vigente, es el único que posibilita la conclusión de procesos graves en la etapa de investigación sin llegar al juzgamiento.

c) Formado el cuaderno de juzgamiento-proceso inmediato, se procederá a la devolución de la carpeta fiscal y cuaderno de incoación de proceso inmediato.

Bajo este procedimiento es posible diseñar y aplicar la estandarización del cuaderno de proceso inmediato, basado en experiencias prácticas en los diversos distritos judiciales que aplican el proceso inmediato a la fecha y que sería un modelo de cuaderno estándar para todos los distritos judiciales del país.

5.4. Juicio de apelación – Cuaderno lncidente (diferente de 0)

a) lnterpuesto el recurso de apelación, se elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal de Apelación que corresponda.

b) En los casos que el recurso de apelaciones se interponga contra la resolución que deniega el requerimiento de proceso inmediato, se eleva el cuaderno de incoación de proceso inmediato, al cual se adjuntará copia certificada de la carpeta fiscal.

c) Cuando se interponga recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, se elevará el cuaderno de incoación o de juzgamiento cuando sea el caso.

d) En los demás casos (ejemplo: prisión preventiva), se forma el cuaderno respectivo con copia certificada de los actuados.

VI. DEL PROCESO PARA LA FORMACIÓN DEL CUADERNO

El proceso inmediato, tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso, en los que el fiscal, no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, y busca evitar que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario, cuando están dadas las condiciones para formular acusación .

6.1. El artículo N° 446° del Código Procesal Penal, señala textualmente los supuestos del proceso inmediato.

1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259.

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160.

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

4. lndependientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447.

6.2. Artículo 447, en relación a la Audiencia Única de lncoación del Proceso lnmediato en casos de flagrancia, señala:

1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el articulo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia Única de lncoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.

3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del Principio de oportunidad, de un Acuerdo reparatorio o de la Terminación anticipada, según corresponda.

4. La Audiencia Única de lncoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal.

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un Acuerdo reparatorio o de la Terminación anticipada, solicitado por las partes.

c) Sobre la procedencia de la lncoación del proceso inmediato.

5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de lncoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal precede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la lnvestigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la lnvestigación Preparatoria.

6.3. Artículo 448, en relación a la Audiencia Única de Juicio lnmediato:

1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

3. lnstalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.

6.4. El proceso inmediato es una figura, por medio del cual el Fiscal penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa de la investigación preliminar; formular acusación, cuando haya suficientes elementos que permitan al Fiscal haciendo innecesaria la lnvestigación Preparatoria o su continuación.

El procedimiento comienza con la iniciativa del fiscal, quien mediante requerimiento escrito se dirige al juez, solicitando el Proceso lnmediato; pero ello es sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que puede darse luego de culminar las diligencias preliminares y hasta antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria, y cuando el fiscal considera que concurran en el caso concreto los siguientes requisitos o condiciones:

a) Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito. Para ello debemos saber o tener conocimiento cuando se da las circunstancias de la flagrancia, o qué momento del iter criminis ocurre ello:

Al respecto ello tiene facultad imperativa la policía, quien sin mandato judicial, detendrá a quien sorprenda en flagrante delito, así lo señala el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004. En el inciso 1 de su art. 259°, e inciso 2°, prescribe “…Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos u huellas que revelen que acaba de ejecutarlo…”. Sin embargo, mediante el art. 3° del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 de julio del 2007, se modificó y quedó redactado de la siguiente forma el inciso 1°: “la policía detendrá sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito”:

  • Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este.
  • Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del hecho con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para producir o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

6.5. La doctrina señala respecto a la flagrancia:

  • La flagrancia propiamente dicha: Es cuando el hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, es lo que comúnmente se conoce como “con las manos en la masa”.
  • Cuasi Flagrancia: Cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible. Ejemplo del que arrebata una cartera a una dama y emprende la fuga, iniciándose la persecución por la policial o por la misma víctima y es capturado.
  • Presunción legal de la flagrancia: Se presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo el acto delictivo, y se presenta con el aparato electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una vivienda:

a. Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito: Confesión sincera, es decir cuando el imputado va a confesar ante el fiscal la verdad de los hechos, y que se puede probar con los medios de prueba ya obtenidos durante la investigación preliminar.

b. Si luego de recibirse la declaración del imputado, se advierten elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares.

  • Prueba suficiente: Vale decir cuando las pruebas recogidas por el fiscal o la policía, pero con intervención del fiscal, y que han sido presentadas con la denuncia fiscal, fueran suficientes para establecer la comisión del delito y responsabilidad del agente infractor, sin necesidad de otra diligencia. Se entiende como prueba suficiente cuando de los recaudos e investigaciones que se acompañan a la denuncia, constituyen suficientes elementos de convicción y que acreditan efectivamente que el hecho punible ha tenido lugar en la realidad, asimismo que dichos elementos de prueba vinculen al imputado con el evento criminal, sea en su condición de autor o partícipe. La prueba contenida en dicho proceso penal recién iniciado debe ser suficiente para el juzgador al valorarlo pueda a un grado de convicción de que el delito se ha cometido y que guarda un vinculo con el imputado.

6.6. Una vez que el fiscal evalúa que precede el proceso inmediato en el caso concreto y solicitar el requerimiento del juez de la investigación preparatoria, debe en forma obligatoria acompañar el expediente fiscal (carpeta fiscal), ello tiene acierto, por cuanto de dicha carpeta fiscal, es que el juez va a resolver el pedido o requerimiento.

6.7. El Juez de la investigación preparatoria, una vez que tiene en su poder el requerimiento de proceso inmediato y la carpeta fiscal, previa notificación a las partes, debe realizar la Audiencia Única de lncoación de Proceso lnmediato, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal. Audiencia en la que deberá pronunciarse por la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal, la procedencia de un criterio de oportunidad o la Terminación Anticipada, solicitada por las partes y en relación a la procedencia de la incoación del Proceso lnmediato.

6.8. Tal como lo señala la norma, el juez de la investigación preparatoria en caso de incoar el proceso inmediato, el fiscal deberá formular su acusación en el termino de 24 horas, para que, con la misma, el Juez de la Investigación preparatoria, procederá a remitirla al Juez penal competente, a fin de que realice la Audiencia Única de Juzgamiento, En caso se emita el auto de rechazar el requerimiento del proceso inmediato, el fiscal dictara la disposición que corresponda, disponiendo la formulación o continuación de la investigación preparatoria.

El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión; por lo que el juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. Finalmente, es posible aplicar las reglas del proceso común cuando no estén previstas para el proceso inmediato siempre que sean compatibles con su naturaleza célere.

VII. CONCLUSIONES

7.1. La presente Directiva servirá para diseñar y aplicar la estandarización del cuaderno y los procesos judiciales, basado en experiencias practicas, concretas que se conocen en los diversos distritos judiciales que aplican el proceso inmediato a la fecha, y que sería un modelo de cuaderno estándar para todos los distritos judiciales del país.

7.2. Que el cuaderno de proceso inmediato desarrolle y se vislumbre como un mecanismo procesal que permitirá un descongestionamiento en el recargado sistema judicial, pues es una flexibilización para nuestro rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del imputado, de la víctima, y la celeridad de la administración de justicia.

7.3. El proceso especial de Terminación Anticipada que señala el Nuevo Código Procesal Penal vigente, es el único que posibilita la conclusión de procesos graves en la etapa de investigación sin llegar al juzgamiento.

7.4. En la Terminación Anticipada, el fiscal es el único legitimado para celebrar acuerdos con el imputado sobre pena y la reparación civil. El actor civil no está legitimado para celebrar o intervenir en el acuerdo sobre monto de la reparación civil con el imputado; pero ello no lo inhabilita para hacer conocer su pretensión y que en vía de apelación impugne la sentencia aprobatoria en ese extrema, si no se le toma en cuenta; también tiene igual derecho que el actor civil, los terceros civil y las personas jurídicas que se encuentren consignadas en el acuerdo respectivo.

7.5. Para evitar apelaciones de los que intervinieron y celebraron el acuerdo; estos al ser sometidos a la aprobación del juez deben de ser completes, donde se contemple entre otros, la reducción de la pena por concepto de confesión sincera y sexta parte, si la pena es efectiva o suspendida, en este último supuesto, debe determinarse las reglas de conducta, el periodo de prueba, la forma de page de la reparación civil, etc., a merito del cual el juez debe imitarse a controlar la legalidad del acuerdo, aprobándolo o desaprobándolo.

7.6. La norma señala que el imputado que se acoja a la Terminación anticipada recibirá el beneficio de reducción de la pena de una sexta parte, el mismo que es adicional y que se acumulara por confesión sincera ; no precisa si dicha reducción es por la pena mínima o máxima que señala el tipo penal materia de investigación.

7.7. Con la presente Directiva se pretende incentivar a todos los magistrados, personal jurisdiccional y abogados litigantes la aplicación y difusión de este cuaderno de procesal inmediato, con la finalidad de crear mecanismo que permita acelerar la solución de un conflicto y reparar prontamente a la víctima; dado a que la formación clásica del abogado litigante ya sea ignorante o renuente de los beneficios de los mismos, y la cultura del litigio tan arraigada en nuestra sociedad, y se habrá dado paso a una cultura de justicia y no de venganza, de convenio y no de litigio.

7.8. La Terminación anticipada y el Proceso lnmediato, tienen come fin concluir las investigaciones en el plazo más breve, cuando las condiciones están dadas, y evitar el procedimiento ordinario, lo que implicaría pérdida de tiempo, y descongestionamiento del aparato judicial.

VIII. RECOMENDACIONES

La Experiencia de otros países en Latinoamérica muestra que se debe estandarizar un cuaderno de proceso inmediato para el mejor desarrollo del proceso, acorde con el “Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales de Proceso inmediato” MOF, “Manual Tipo de Procedimiento del Código Procesal Penal” MAPRO, etc.

El cuaderno de proceso inmediato contendría en forma clara y precisa el procedimiento corresponde al Decreto Legislativo 1194 ya que comparten presupuestos procesales del Código penal, aunque de distinta naturaleza; por lo que al desestimar medidas coercitiva de prisión preventiva no necesariamente implica el rechazo del Proceso lnmediato.

La aplicación del Proceso lnmediato requiere suficientes medias probatorios respecto a las hechos atribuidos y a la no oposición par parte del imputado coma regla general; y si existiera oposición, debe ser acreditada mediante evidencia que se propondrá en el requerimiento del Proceso Inmediato.

Atentamente,

Bonifacio Meneses Gonzales

Coordinación Nacional para la Implementación de órganos Jurisdiccionales de Flagrancia, Delitos de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad.

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