Comparto con ustedes la sentencia recaía en la Casación 10802-2014, Lima Sur, cuyos fundamentos 7º y 8º precisan los criterios básicos para determinar la prioridad del mejor derecho de propiedad de un inmueble, sobre la base de los límites o linderos perfectamente descritos, como es el caso del Fundo San Fernando que corre inscrito en el asiento 02 de fojas 205 del tomo 81-B, desde el 29 de octubre de 1940.
En esta importante ejecutoria, la Corte establece el objeto del proceso de mejor derecho de propiedad, que en doctrina se denomina “acción declarativa de dominio”, y que normalmente trata de dirimir el “conflicto de títulos”, que se presenta cuando distintas personas se atribuyen la propiedad, u otro derecho real, respecto de un mismo bien, pero cada uno de ellos invoca títulos autónomos entre sí, que teóricamente les otorgaría el derecho, pero como el bien es único, y la prerrogativa es exclusiva, entonces la conclusión es que se produce una contradicción de titularidades, que debe resolverse, en este caso de dos cadenas de transmisión, mediante el análisis de cada una de ellas, con el fin de establecer el propietario original en el inicio de una de las cadenas, de tal modo que, por sucesivas transmisiones desde el titular primigenia se llegue hasta el propietario actual, aplicándose los artículos 949 y 660 del Código Civil, según se trate de adquisiciones derivadas inter vivos o mortis causa (El mejor desarrollo del tema, en doctrina, puede verse en: GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos reales ‘contra sí’ y ‘entre sí’, Revista Anales de Legislación Argentina, Año LXXVII, N° 02, Thomson-Reuters, Buenos Aires, febrero 2017, p. 159).
Por ejemplo, en el caso resuelto por la Corte Suprema en la Casación 10802-2014, Lima Sur, la controversia, bien vistas las cosas, se reduce a lo siguiente: el demandante invoca que su cadena de propiedad se origina con el título 1912 inscrito el 29 de octubre de 1940; mientras el demandado señala que su cadena se originó por título 62328 inscrito el 30 de marzo del año 2001, por título otorgado por el Estado.
Por tanto, si el bien inmueble discutido se encuentra comprendido dentro de los límites o linderos perfectamente descritos en el título archivado 1912 que data del 29 de octubre de 1940, ello a la luz de los precisado también en la parte final del fundamento 21º de la Casación Nº 20230-2015, San Martín (cuestión de hecho, no revisable en casación), entonces la demanda sería fundada; pero si el inmueble se encuentra fuera de esos límites o linderos inscrito, la demanda sería infundada, situación ésta última que no es el caso del Fundo San Fernando.
SÉPTIMO: Efectivamente, de lo expuesto, y de los puntos controvertidos fijados en la resolución número doce, de fojas setecientos sesenta y ocho de autos, se advierte que la controversia se centra en establecer o determinar si corresponde o no declarar a favor de los demandantes el mejor derecho de propiedad, que según se indica, se encontraría inscrita desde el veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta en el Asiento 02, de fojas 205, del Tomo 81-B (hoy Partida Electrónica N° 07005521), del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, respecto de las propiedades inscritas en las Partidas N° 11295318, N° 11295322, N° 11295325, N° 11295329; así como las Partidas N° 11295336, N° 12346883 al 12346924, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por la existencia de superposición o duplicidad de partidas entre las áreas de terreno identificadas en la demanda. La determinación del mencionado punto controvertido resulta relevante, pues a partir de ello, se podrá conocer el resultado del resto de los puntos controvertidos fijados en la mencionada resolución.
7.1. Sobre este asunto, es del caso precisar que estando en controversia a quien le corresponde el mejor derecho de propiedad del predio sub materia -de 23 hectáreas con 5695 m2-, el que según la parte demandante, se encontraría simultáneamente inscrito en las dos multicitadas partidas regístrales, y que por ello existiría duplicidad de partidas registrales, en estricto, la determinación de tal derecho no debe únicamente circunscribirse a lo que aparece en las fichas o partidas regístrales, sino, esencialmente de lo que emane del caudal probatorio documental que consta en cada uno de los títulos archivados que dieron finalmente lugar a las respectivas inscripciones registrales; ello en atención a que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad inmobiliario no es constitutivo en el Registro Público; en todo caso, la información que emana de los asientos registrales permite la protección de los derechos que los terceros adquieren de buena fe.
7.2. Con relación a la pretensión de declaración de mejor derecho de propiedad, si bien no se trata de una pretensión que tenga alguna vía procesal especialmente regulada, no obstante la doctrina procesal y la jurisprudencia la ha admitido de modo uniforme; al respecto Moisés Arata Solís[1], señala: “Nada dice la ley sobre la forma de resolver la controversia para el supuesto en el que los títulos en conflicto no provienen del mismo transferente sino de dos titulaciones paralelas (…)”. Agrega el citado jurista que:
Las líneas jurisprudenciales que se siguen en los procesos de mejor derecho de propiedad en orden a definir lo que es materia de probanza en dichos procesos, tanto cuando se discuten títulos provenientes de un mismo transferente como cuando los mismos provienen de distintas titulaciones, pueden sintetizarse así: i) La probanza no debe estar orientada a discutir la validez de los títulos sino su oponibilidad frente a terceros interesados; ii) Es necesario demostrar que se cuenta con un titulo válido y apto para la adquisición del dominio; iii) Se debe acreditar la identidad del bien; iv) Acreditar que se goza de un nivel preferente de formalización o publicidad de la titularidad respecto al del adversario o tener una razón para desvirtuar el del adversario; v) La prevalencia del título que goza de la prioridad en el acceso al registro, supone que en el proceso no se desvirtúe la presunción de buena fe del titular inscrito; vi) Otra excepción a la prevalencia del título inscrito es la sobreviniente ineficacia de dicho título (…); (negrita y subrayado es nuestro). Criterio que este Colegiado comparte.
7.3. Para los fines de una sana solución del conflicto y la efectiva dilucidación de los puntos objeto de controversia, deberá evaluarse la prueba documental obrante en autos atendiendo a lo que cada una de las partes pretende acreditar con ellas; así, por ejemplo, el demandante refiere que el área materia de litis fue inmatriculado por el Estado, cuando ya se encontraba registrado a nombre de sus primigenios transferentes desde el año mil novecientos cuarenta; lo que, según refiere, evidenciaría su mejor derecho de propiedad; por su parte la Asociación codemandada refiere que lo que pretenden los demandantes es que se les reconozca un supuesto mejor derecho de propiedad sobre áreas de terrenos que pertenecieron al Estado o que pertenecen a terceros de buena fe; reitera que dichos terrenos nunca les pertenecieron.
OCTAVO: Estando a lo expuesto líneas arriba, en el caso de autos corresponde someter a análisis y valoración probatoria conjunta los siguientes documentos: 1) El Título Archivado correspondiente al N° 62328 del treinta de marzo del dos mil uno, obrante a fojas 809 y siguientes, debiéndose compulsar el caudal probatorio de modo integral, atendiendo al acto administrativo referido a la determinación de la naturaleza maza y de libre disponibilidad del Estado -de fojas ochocientos dieciséis a ochocientos diecisiete, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco- del que se derivaría el derecho de la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica – AWA; y 2) El Título Archivado correspondiente al N° 1912 del veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta, obrante a fojas novecientos treinta y cuatro a novecientos cuarenta y uno, debiendo revisar los anexos que lo integran, a efecto de establecer si ellos acreditarían el supuesto derecho de propiedad de la Empresa San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respecto del predio sub litis; tales documentos, no han sido analizados detenidamente por las instancias de mérito, es decir, ni por la Sala revisora ni por el A quo.
[1] ARATA SOLIS, Moisés, “Análisis Sistemático del Código Civil a tres décadas de su promulgación”, Instituto Pacífico SAC, 1° Edición, Noviembre 2015, pág. 323 a 331. El citado profesor señala que «en doctrina se tiene dos soluciones: a) para algunos, al haber fallado el sistema registral, se neutraliza los efectos de una y otra partida, y por consiguiente, lo que corresponde es determinar ya sólo de acuerdo al Derecho Civil quién es el verdadero propietario; y, b) para otros aun es aplicable la normativa hipotecaria, pero no simplemente para preferir la titulación primeramente inmatriculada, sino como lo hace nuestra Corte Suprema, sino para “llevar a cabo un contraste entre ambos folios y determinar suál de ellos tienes su origen un vicio o una inexactitud”».