Criterios para identificar el delito más grave en concurso real [RN 1093-2020, Lima]

2007

Sumilla: Criterios para identificar el delito más grave en un concurso real e imposibilidad de reducir la pena en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad o humanidad. I. A fin de determinar, en un concurso real de delitos, cuál es el más grave: a) Debe evaluarse si los delitos son de distinta naturaleza o protegen bienes jurídicos diversos. b) Luego, solo si estamos ante similares delitos, debe considerarse como más grave a aquel que se consumó, debido a que los bienes jurídicos protegidos fueron afectados, a diferencia del delito tentado. c) Después, solo cuando aún no sea posible determinar cuál es el delito más grave, debe evaluarse la concurrencia de agravantes específicas más graves. Si esto no ocurre y únicamente existen similares agravantes específicas, debe considerarse como más grave el hecho donde concurren más agravantes específicas.

II. Los principios de proporcionalidad, razonabilidad o humanidad no son, en la Constitución o la ley, supuestos que hagan posible reducir la pena a imponer por debajo de mínimo legal previsto para los ilícitos juzgados.

No es posible, bajo una cita enunciativa de estos principios, reducir la pena a imponer.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 1093-2020, Lima

Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público (folios 2313 y 2343) contra la sentencia conformada del cuatro de junio de dos mil diecinueve (folio 2300), por la cual la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima impuso a Sandro Junior Chacaltana Aspajo ocho años con seis meses de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de: a) robo con
agravantes, en perjuicio de Jorge Alberto Apfata Huamaní y Santiago Apfata Huamaní; b) robo con agravantes, en grado de tentativa, en perjuicio de Luis Alberto Marquina Secha y Guillermo Félix Gutiérrez Aquije; y, c) Lesiones graves, en perjuicio de Jesús Raúl Gonzales
Dávila y Eliseo Alvarado Robles; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 1113) y los dictámenes complementarios (folios 221 y 2188):

1.1. El veintiocho de mayo de dos mil cinco, a las 14:30 horas, aproximadamente, los hermanos Jorge Alberto Apfata Huamaní y Santiago Apfata Huamaní se trasladaban en un autobús. Al momento de bajar en la intersección de las avenidas México y Aviación, de la
ciudad de Lima, fueron asaltados por Sandro Junior Chacaltana Aspajo (sentenciado cuya pena impugna), Jesús Luis Huamán Vásquez (sentenciado, folio 1689) y otras dos personas no identificadas, quienes los cogieron del cuello y les sustrajeron USD 3000 (tres mil dólares) y un teléfono celular, para inmediatamente después darse a la fuga.

1.2. El cuatro de junio de dos mil cinco, a las 12:15 horas, aproximadamente, Sandro Junior Chacaltana Aspajo, José Luis Huamán Vásquez (sentenciado, folio 1689) y otras tres personas planearon y pretendieron asaltar a Luis Alberto Marquina Secha y Guillermo Félix
Gutiérrez Aquije, que se encontraban en el interior del vehículo con placa de rodaje BQP-421, pero el personal policial, por acciones de inteligencia, tenía conocimiento de ello, por lo que los intervinieron a la altura de la cuadra dieciséis de la avenida Aviación; estas
personas, al notar la presencia policial, realizaron diversos disparos, con los que hirieron de gravedad a Jesús Raúl Gonzales Dávila y Eliseo Alvarado Robles, que transitaban por el lugar.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de robo con agravantes, el primero consumado (en perjuicio de Jorge Alberto Apfata Huamaní y Santiago Apfata Huamaní) y el segundo en grado de tentativa (en perjuicio de Luis Alberto Marquina Secha  y Guillermo Félix Gutiérrez Aquije), y el tercer hecho (en perjuicio de Jesús Raúl Gonzales Dávila y Eliseo Alvarado Robles) como delito de lesiones graves;
por ello, solicitó –entre otros extremos– que se condene a Sandro Junior Chacaltana Aspajo como autor de los mencionados delitos, en concurso real, se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad y fije como reparación civil los pagos solidarios de S/ 2000 (dos mil soles), S/ 1000 (mil soles) y S/ 1000 (mil soles) en favor de cada uno de los agraviados, respectivamente (folios 1121 a 1123).

II. Fundamentos de la entidad impugnante

Tercero. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 2343), solicitó que se incremente la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado Sandro Junior Chacaltana Aspajo, debido a que, a su criterio, la Sala Superior no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código Penal, ni consideró la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño o del peligro causado, las circunstancias del tiempo, lugar, modo y ocasión, los móviles o fines, la pluralidad de agentes, la edad, educación, costumbres, situación económica y medio social del procesado, la no reparación espontánea del daño, la inexistencia de una confesión sincera, los antecedentes del encausado y que este se identificó con otros nombres para eludir la acción de la justicia.

III. Procedimiento de determinación de la pena

Cuarto. La determinación judicial de la pena es un procedimiento técnico y valorativo que realiza el juez para determinar las consecuencias jurídicas del delito, y alude a un conjunto de actividades que desarrolla el operador jurisdiccional para identificar, de modo cualitativo y cuantitativo, la sanción a imponer[1].

Quinto. El proceso de determinación judicial de la pena, antes de la modificación introducida por la Ley número 30076, que incorpora el sistema de tercios (los hechos ilícitos por los que se sentenció a Sandro Junior Chacaltana Aspajo ocurrieron antes de que entrara en vigencia esta norma), comprendía los siguientes momentos:

5.1. Primero se identifica el espacio punitivo temporal establecido por el legislador para el delito objeto de análisis.

5.2. Luego se evalúa:

a. La concurrencia o no de causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta), que permiten imponer una sanción una pena por debajo del mínimo legal.

b. La concurrencia o no de causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos[2]) y circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia, habitualidad –según lo precisado en el Acuerdo Plenario número 01-2008/CJ-116–, entre otros supuestos), que permiten acumular penas o proyectarlas sobre el límite superior del marco legal. De no configurarse alguno de estos supuestos o escenarios, se observa en estricto el marco punitivo o la pena abstracta que el legislador estableció para el delito.

5.3. Después se individualiza la pena, identificando el espacio punitivo con límites inferiores y superiores, según los criterios establecidos en el artículo 46 del Código Penal.

5.4. Ello nos da como resultado una pena concreta parcial, a la cual se aplican los criterios de bonificación o reducción procesal (conclusión anticipada –considerando lo establecido en el Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116[3]– y confesión sincera), en caso de que esto ocurra.

5.5. El resultado de este proceder es la pena a imponer.

[Continúa…]

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[1] Villavicencio Terreros, Felipe (2017). Derecho penal básico. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 28.

[2] Aquí debe considerarse cuál era la norma aplicable al momento de ocurridos los hechos, como también se hará en la presente decisión.

[3] La pena a imponer no puede ser superior a la solicitada por el representante del
Ministerio Público.

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