Fundamento destacado: 6.8. El lucro cesante, si bien es un juicio probabilístico, debe acreditarse y no representa una ganancia hipotética. En tal sentido, cuando no se prueba que se iba a obtener la ganancia, la demanda debe declararse infundada.
6.9. Los criterios para fijar el resarcimiento son: (i) edad de la víctima; (ii) edad de los afectados; (iii) trabajo fijo; (iv) posibilidad de tener nueva labor u obtener ganancia en el tiempo del supuesto daño; (v) esperanza de vida; (vi) ingresos que se tenía; (vii) tiempo del perjuicio; (viii) detracción de gastos personales; (ix) deducciones de ley (laboral, tributario, seguridad social u otros que pudieran corresponder). Debe señalarse que la lista en cuestión no es numerus clausus.
Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios y otros. Los criterios para fijar el resarcimiento son: (i) edad de la víctima; (ii) edad de los afectados; (iii) trabajo fijo; (iv) posibilidad de tener nueva labor u obtener ganancia en el tiempo del supuesto daño; (v) esperanza de vida; (vi) ingresos que se tenía; (vii) tiempo del perjuicio; (viii) detracción de gastos personales; (ix) deducciones de ley (laboral, tributario, seguridad social u otros que pudieran corresponder). Debe señalarse que la lista en cuestión no es numerus clausus.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 7531-2023, Cusco
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: en discordia la causa número siete mil quinientos treinta y uno – dos mil veintitrés – Cusco; el señor Juez Supremo Manzo Villanueva, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Calderón Puertas, Toledo Toribio y Corrales Melgarejo, dejados y suscritos con fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro; conforme lo señala el artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,
CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Cusco, de fecha 17 de octubre de 2022[1], contra la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2022[2], que confirmó en parte la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2017[3], de declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que ordenó se restablezca el derecho al trabajo del demandante así como su reincorporación; y, la revocó en el extremo del monto de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; y, reformándola, ordenó que por dicho concepto se pague la suma de S/. 44,260.30; en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Jesús Vargas Ramos, sobre Ley N.° 24041 e indemnización por daños y perjuicios.
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FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 28 de agosto de 2023[4], se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Cusco, por las causales denunciadas de: (i) infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; (ii) infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 24041; e (iii) infrac ción normativa del artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, apr obado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM ; y, de forma excepcional, por infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil.
ANTECEDENTES:
Primero. Petitorio
Del escrito de demanda se tiene que el accionante peticiona: (i) la nulidad de la declaración administrativa sobre personal contenida en la Carta N.° 1720-2015-GR.CUSCO-ORAD-ORH, por contravenir el mandato legal contenido en la Ley N.° 24041; (ii) su reposición en el puesto de Analista de Proyectos en el área de OCOCE de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, con categoría “Profesional – B” ; y, (ii) el pago de indemnización por concepto de lucro cesante, correspondiente a las remuneraciones y beneficios laborales que legítimamente debió percibir durante el periodo de su cese.
Segundo. Fundamentos de las sentencias
2.1. Mediante sentencia de primera instancia el Juez declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó se restablezca el derecho al trabajo del demandante, debiendo la demandada reincorporarlo y que se cancele a título de indemnización por daños y perjuicios la suma de S/. 103,333.30, e infundada la pretensión de pago de costos.
2.2. La Sala Superior mediante sentencia de vista resolvió: (i) confirmar la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y ordenó se restablezca el derecho al trabajo del accionante y su reincorporación; y, (ii) la revocó en el extremo del importe a pagar por indemnización por daños y perjuicios; y, reformando ese extremo, ordenó que se pague por dicho concepto S/. 44,260.30; en tanto:
– No existe prueba alguna que determine que el accionante fue asignado a una obra específica para llegar a la conclusión de que prestó servicios eventuales o de proyectos de inversión.
– En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, se tiene que el accionante habría esperado en promedio 03 meses para volver a conseguir trabajo, esto considerando que a la fecha del despido contaba con 60 años, por lo que para el cálculo respectivo se debe considerar la última remuneración neta percibida al momento del despido, pero solo por los 03 primeros meses, y respecto a los meses sucesivos se debe considerar la remuneración mínima vital.
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ANÁLISIS DEL CASO EN CUESTIÓN:
Tercero. Materia controvertida.
La controversia gira en torno a determinar si el accionante se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 2 de la Ley N.° 24041, y si la cuantificación del lucro cesante es acorde.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Ver página 192 del archivo digital 2da parte.
[2] Ver página 168 del archivo digital 2da parte.
[3] Ver página 72 del archivo digital 2da parte.
[4] Ver página 87 del cuaderno de casación.

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