Fundamento destacado.- OCTAVO: Que, luego de un exhaustivo análisis de lo actuado tanto a nivel preliminar como judicial, la suscrita concluye que se encuentra debidamente acreditada la comisión del ilícito penal de Homicidio Simple por Dolo Eventual, así como la responsabilidad penal del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, toda vez que ha quedado debida y fehacientemente demostrado en autos, que el día seis de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en circunstancias que el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo (fallecido), se encontraba cruzando la calzada de la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing) fue impactado por el vehículo de placa de rodaje VI – uno cuatro seis nueve, cuyo conductor, -el acusado Weimer Huaman Sánchez estaba circulando por la avenida Faustino Sánchez Carrión, cruzando la intersección por un carril no permitido para el tránsito de un vehículo de transporte público de pasajeros, a una velocidad no permitida al acercarse a una intersección, cuando el semáforo se encontraba en luz roja, debido a estar haciendo carreras con otro vehículo de la misma empresa, y pese a advertir la presencia de peatones con intención de cruzar la vía por la éste circulaba, impactando de manera frontal y directa contra el cuerpo del peatón agraviado Ivo Johao Dutra Camargo, siendo arrojado y arrastrado -como consecuencia del impacto- a una distancia aproximada de más de diez metros por el citado vehículo, sin que se haya detenido o registrado una maniobra a fin de evitar o minimizar las consecuencias del impacto.
DÉCIMO: Que, respecto a la conducta v responsabilidad del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, se hace menester mencionar que es una persona que se desempeñaba como chofer profesional de transporte público de pasajeros y contaba con licencia de conducir clase “A” categoría “dos B”, conforme se aprecia de la copia obrante a fojas cincuenta y cuatro, y es sostenido por el propio acusado en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, clase y categoría que conforme al articulo doce de! Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, lo autorizaba a conducir vehículos automotores de transporte de pasajeros de la categoría M dos (vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de cinco toneladas o menos) destinados al servicio de transporte de personas bajo cualquier modalidad; por lo que se encontraba autorizado a manejar vehículos de la empresa de Transportes Orion Urbanus Sociedad Anónima, teniendo la licencia aproximadamente un año y medio, encontrándose realizando trámites para recategorizar su licencia, siendo en consecuencia una persona con experiencia, que conoce las normas propias de su actividad, las reglas de tránsito y el riesgo que presentaba el no respetar la circulación, la semaforización, el cruce peatonal la intersección, y la velocidad permitida, máxime si como refiere e! propio acusado en su declaración judicial precitada, que a fin de obtener su recategorización de licencia de conducir et veinte de julio pasó y sacó su examen médico, e inició un curso el cual culmino el veintidós de dicho mes, siendo este curso uno extraordinario de once horas, desprendiéndose que en el mismo (debido a su finalidad) le habrían vuelto a enseñar las reglas de tránsito que debe seguir todo chofer, más aun en su condición de chofer profesional de transporte público de pasajeros, labor que requiere un mayor cuidado, toda vez que su función no solo se limita a conducir un vehículo automotor, sino a trasladar a seres humanos, quienes llevan consigo e! bien jurídico tutelado por excelencia y derecho fundamental primordial, que es la vida humana, sin el cual el resto de derechos no tendrían razón de existir.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO OCTAVO JUZGADO PENAL
Exp. 18707-2011, Lima
SEC: LEANDRO
SENTENCIA
Lima, dos de mayo del año dos mil doce.-
VISTA: La instrucción seguida contra: WEIMER HUAMAN SANCHEZ, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud —HOMICIDIO SIMPLE POR DOLO EVENTUAL— en agravio de Ivo Johao Dutra Camargo.
ANTECEDENTES PROCESALES
En mérito del Atestado Policial obrante a fojas dos y siguientes, el representante del Ministerio Público formalizó la denuncia penal de fojas doscientos diez a doscientos veintisiete, abriéndose instrucción mediante auto de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete, tramitada su causa conforme a su naturaleza sumaria se remitieron los actuados al señor Fiscal Provincial quien emite su Acusación Fiscal a fojas ochocientos ochenta a ochocientos noventa y tres, y puestos los autos a disposición de las partes a fin de que se formulen los alegatos de ley, ha llegado al estado procesal de emitir sentencia.
RESPECTO DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, por la naturaleza de última ratio y fragmentariedad del Derecho Penal se requiere que los hechos incriminados como delitos deben de ser debidamente calificados, constriñéndose a establecer tanto los elementos objetivos, subjetivos del tipo penal, las circunstancias de la perpetración de los hechos, los móviles y las atenuantes, agravantes genéricas y específicas que puedan dar luces tanto sobre el delito en sí, y su perpetración. En el procedimiento penal, se exige para sentenciar a un inculpado que se sustente sobre elementos o medios probatorios que acreditan tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado, y si la conducta denunciada tiene o no relevancia jurídico penal. Entendiéndose por ello que: “El órgano jurisdiccional ha de explicitar en la sentencia cuales son los indicios que se estiman plenamente acreditados, así como el razonamiento lógico utilizado para obtener la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del “iter” formativo de la convicción (…)” [1]
CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS
SEGUNDO: Que, se le imputa al procesado WEIMER HUAMAN SANCHEZ que con fecha seis de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en circunstancias que el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo (fallecido), se encontraba cruzando la calzada de la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing), por el crucero peatonal en sentido de Sur a Norte (con dirección hacia el local Metro San Felipe), fue impactado por el vehículo de placa de rodaje VI – Catorce Sesenta y nueve, cuyo conductor —el acusado Weimer Huaman Sánchez—, estaba circulando por la Avenida Faustino Sánchez Cernión, tomando el sentido de Oeste a Este, ocupando el carril izquierdo de la calzada y al llegar a la avenida Juan de Aliaga (prolongación de lo Avenida Gregorio Escobedo), cruzó la intersección, encontrándose en luz rojo el semáforo, impactando de manera frontal y directa contra el cuerpo de Ivo Johao Dutra Camargo, como consecuencia del impacto, este fue arrojado y arrastrado aproximadamente más de diez metros por el citado vehículo, sin que se haya detenido o registrado una maniobra a fin de evitar el impacto, generándose un daño irreparable a su salud que determinó finalmente su muerte días después (doce de agosto del dos mil once), siendo la causa de la muerte: disfunción orgánica múltiple, contusión hemorrágica cerebral – hemorragia subaracnoidea – edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico por suceso de tránsito; conforme se advierte del Certificado de Necropsia que en copia simple corre a folios ochenta.
TESIS DE LA DEFENSA
TERCERO: Que, frente a la imputación del Representante del Ministerio Público, el acusado WEIMER HUAMAN SÁNCHEZ ha referido a nivel judicial en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, que no es responsable del delito por el cual se le viene investigando, manifestando que el día sábado seis de agosto del dos mil once siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de ta noche, en circunstancias que se encontraba circulando desde el paradero diez de Ventanilla por la Avenida La Marina con dirección a San Isidro, y estando por la Avenida Pershing, él se encontraba en el carril central, con pasajeros sentados y parados, avanzando aproximadamente a una velocidad de cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora; y la hay en el cruce de la Avenida Aliaga con Pershing, ninguno de sus pasajeros bajaba ni subía ve vehículos estacionados en el carril derecho y al observar que uno de ellos se abre hacia el carril central a una distancia de cincuenta metros, se abre al carril izquierdo, precisando que siempre los vehículos pese encontrarse en luz verde siguen detenidos, por lo que pasa al carril izquierdo; y encontrándose en dicho carril es que se le aparece intempestivamente una persona por delante del otro vehículo que se encontraba en el carril central, persona que no llegó a ver en ningún momento, y a la cual impacto con la parte delantera lado derecho de su vehículo, percatándose de su presencia (de la del agraviado) en el momento del impacto; agrega que como no lo vio y se encontraba a una velocidad de cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora, la persona queda pegada al parachoques del vehículo, tipo capot, al momento que ya se había producido el impacto avanzó y se detuvo lentamente para no pasar por encima del peatón, y al detenerse la parte delantera del vehículo se quedó como ya cruzada por la Avenida Juan de Aliaga y la parte trasera se queda casi a mitad de la intersección, indica que los pasajeros que llevaba a bordo del vehículo no sufrieron daños ni golpes; que no pudo hacer nada para auxiliar a la persona, porque todas fas personas le pedían que les devuelvan su pasaje, porque él manejaba y tenía todas las monedas que había cobrado hasta ese momento, lo que ocasionó que obstruyan el pase para poder bajar por la puerta de la parte delantera -precisando que el vehículo que conducía no contaba con puerta al lado izquierdo del chófer instantes en que llega un efectivo policial y hace que se cuadre en el carril derecho, le pide el SOAT y le dice “devuelve a todos sus pasajes, a todas las personas que lleva”, hasta eso ya vio que la persona era auxiliada por bomberos y policías, habiendo llegado un patrullero que lo había bajado del carro, lo subieron a la cabina del patrullero y lo trasladaron a la Comisaría de Orrantia y luego a la Comisaría de Magdalena del Mar. Agrega que como chófer profesional sabe que los vehículos de transporte público deben transitar por la derecha, adelantar por el carril izquierdo, y en caso de tres carriles -como es el caso de la Avenida Faustino Sánchez Camón, por la que transitaba- se debe adelantar por el central, señalando no ser consiente que el ir por el carril central, el día de los hechos, consistía en infringir una regla de tránsito debido a que es difícil manejar siempre por la derecha ya que los carros se detienen y él iba a una velocidad constante y no tenía pasajeros para bajar. Asimismo, refiere tener conocimiento que cuando se esta llegando a una intersección se debe reducir la velocidad, pero que el día de los hechos no disminuyó la velocidad porque él vio el semáforo en luz verde. Finalmente, refiere ser cierto que vio gente en el paradero de la Avenida Pershing (con el cruce donde ocurrieron los hechos) con la intención de cruzar por la Avenida José Faustino Sánchez Carrión (Pershing), precisando que vio a varias personas paradas con la intención de cruzar, a una distancia de diez metros aproximadamente.
ANÁLISIS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA
CUARTO: Que, de acuerdo a la Acusación Fiscal, la conducta del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ se encuentra previsto y sancionado en el artículo ciento seis del Código Penal vigente el cual prevé el delito de Homicidio Simple por Dolo Eventual.
QUINTO: Que, respecto al delito de homicidio simple, se hace menester mencionar en principio que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente, desde que comienza hasta que se extingue. Así también es preciso señalar que la conducta típica consiste en matar a otro, es decir causar lo muerte de otra persona, o dicho de otro modo en quitarle la vida a otro ser humano; entendiéndose –ya que el tipo penal no hace referencia a la forma de aniquilar la vida de otro– que su perpetración puede realizarse por acción u omisión. Es importante tener en cuenta que para calificar el delito de homicidio simple resulta irrelevante determinar la modalidad empleada por el agente así como los medios utilizados [revolver, cuchillo, golpe de puño, etcétera] para consumar el hecho punible, teniendo cabida por tanto todos los actos dirigidos por la conciencia del autor para la producción del resultado muerte. El delito de Homicidio simple en un tipo de injusto que no especifica el modo, forma ni circunstancia de ejecución, limitándose a exigir la producción de un resultado –en este caso la muerte– sin indicar cómo o de que manera debe arribarse a dicho resultado; lo único que se exige es la idoneidad del medio utilizado para originar el resultado dañoso. Sin embargo, ello no implica que en materia penal, tales formas, circunstancias y medios empleados resulten irrelevantes, toda vez que éstos devienen en importantes al momento de graduarse la pena a imponerse al homicida por la autoridad jurisdiccional competente. Es preciso mencionar también que según la moderna doctrina penal, para que el comportamiento del autor cumpla el tipo se requiere no solo el nexo de causalidad, sino, además que dicha conducta sea imputable jurídicamente a una persona; lo que conlleva a considerar que el nexo de causalidad entre el resultado de muerte y la acción u omisión no es suficiente para considerar a una conducta como típica. En efecto, se requiere además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del autor. En este extremo entra a tallar la moderna teoría de la imputación objetiva para resolver los problemas que eventualmente pueden presentarse para el juzgador en un caso concreto. Esta teoría sostiene que para atribuir o imputar responsabilidad penal a un sujeto se requiere que su acción u omisión haya creado un riesgo no permitido jurídicamente, o aumentado un riesgo jurídico y normalmente permitido, trayendo como consecuencia el resultado letal. De acuerdo con expuesto, para que el resultado muerte sea imputado a un sujeto, se requiere en principio, comprobar la existencia de un nexo causal efectivo entre la acción desplegada y el resultado el resultado producido; luego de lo cual -comprobada la causalidad- se tendrá que analizar si es posible imputar objetivamente al sujeto el resultado producido, “(…) para ello se emplean tres criterios generales de imputación: 1°) que la conducta del sujeto cree un nesgo desaprobado, o lo que es lo mismo, no se encuentre dentro de los alcances del riesgo permitido, 2o) que el resultado sea la materialización del riesgo prohibido creado por el sujeto con su comportamiento, y, 3o) que el resultado causado esté comprendido dentro del alcance del tipo, por ser precisamente, la materialización del peligro generado por el comportamiento que el tipo quiere prohibir”[2]. Finalmente es preciso señalar que el tipo requiere como elemento subjetivo el dolo, no existiendo discrepancia en la doctrina respecto a que éste delito se pueda cometer mediante las tres modalidades de dolo, esto es: directo o de primer grado, indirecto o de segundo grado, y, dolo eventual.
SEXTO: Que, el dolo eventual, se produce cuando el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con tal “eventual” realización. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (directo e indirecto), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro, sino que su producción o realización se abandona al curso de las cosas. Así pues, hay dolo eventual cuando el sujeto se representa[3] la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda; el individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de lograr el resultado (conocimiento y voluntad, convergentes), hay dolo directo. Cuando el agente tiene conocimiento de los elementos del tipo, pero no la voluntad de causar el resultado muerte, y pese a ello acepta el resultado, hay dolo indirecto (preponderancia del conocimiento sobre la voluntad). Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual (el agente actúa con la esperanza que factores ajenos a su dominio impidan la realización del resultado muerte). El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos, y no retrocediendo en su accionar, ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito se produce: “El dolo eventual se presenta cuando el agente realiza un hecho cuya consecuencia probable o posible es la realización del tipo, pero lo realiza sin el propósito de conseguir dicha consecuencia típica, a la vez que no está seguro de que ésta se producirá. Sin embargo pese a ser consciente de la probable realización del tipo (resultado, en su caso continúa con la realización del hecho, con lo que asume como propia la realización del resultado o consecuencia típica”[4]; siendo ello así, a manera de ahondamiento se debe recordar que: “En lo que respecta al dolo eventual, éste se caracteriza porque el autor es consiente del probable o inminente peligro de realización del tipo, es decir, el autor se percata del riesgo de lesión prohibido que crea con su comportamiento. Sin embargo no se detiene en su accionar pese a que desde el punto de vista racional es consciente que no podrá evitar por si mismo la realización del resultado.”[5], de lo que se desprende que el dolo eventual se diferencia de los otros tipos de dolo, en virtud a que el autor, a pesar de ser consciente de la inminente realización del resultado típico, continua con su accionar delictivo basado en la esperanza de que fuerzas o factores ajenos a su propio dominio impidan la realización del resultado lesivo-muerte.
CONSIDERACIONES SOBRE LA PRUEBA
SÉTIMO: Que, en materia penal, el hecho punible debe ser apreciado y valorado atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por insuficiencia o duda de los medios probatorios o en su responsabilidad penal, en atención a su vinculación estrecha y directa de los mismos, por lo cual el artículo séptimo del título Preliminar del Código Penal proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Análisis de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acosado
OCTAVO: Que, luego de un exhaustivo análisis de lo actuado tanto a nivel preliminar como judicial, la suscrita concluye que se encuentra debidamente acreditada la comisión del ilícito penal de Homicidio Simple por Dolo Eventual, así como la responsabilidad penal del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, toda vez que ha quedado debida y fehacientemente demostrado en autos, que el día seis de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en circunstancias que el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo (fallecido), se encontraba cruzando la calzada de la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing) fue impactado por el vehículo de placa de rodaje VI – uno cuatro seis nueve, cuyo conductor, -el acusado Weimer Huaman Sánchez estaba circulando por la avenida Faustino Sánchez Carrión, cruzando la intersección por un carril no permitido para el tránsito de un vehículo de transporte público de pasajeros, a una velocidad no permitida al acercarse a una intersección, cuando el semáforo se encontraba en luz roja, debido a estar haciendo carreras con otro vehículo de la misma empresa, y pese a advertir la presencia de peatones con intención de cruzar la vía por la éste circulaba, impactando de manera frontal y directa contra el cuerpo del peatón agraviado Ivo Johao Dutra Camargo, siendo arrojado y arrastrado -como consecuencia del impacto- a una distancia aproximada de más de diez metros por el citado vehículo, sin que se haya detenido o registrado una maniobra a fin de evitar o minimizar las consecuencias del impacto.
NOVENO: Que, respecto a la muerte del agraviado se tiene que éste luego de producido el evento detallado -en la consideración precedente, fue auxiliado por la Unidad Médica treinta y seis perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Perú, hecho que se acredita con la Constancia de Emergencia N° 125-2011CG8VP/IVCDLC de fojas cuatrocientos tres, emitida por el Cuerpo General de Bomberos del Perú IV Comandancia Departamental, quienes clasificaron el servicio como “EMERGENCIA MÉDICA – ATROPELLO”, asimismo indica que el agraviado Ivo Dutra Camargo se encontraba politraumatisado luego de ser impactado por una unidad de servicio público, realizando el protocolo e inmovilización, es que lo trasladaron a la Clínica San Felipe a las veintitrés horas con treinta y uno minutos, conforme se detalla en el informe Médico emitido por la Clínica San Felipe, obrante a fojas ciento treinta y dos, el mismo que señala que: “Se trata de un paciente de 25 años de edad quien ingreso a emergencia de la Clínica San Felipe, el 06 de agosto 2011, a las 23:31 horas, luego de accidente de transito (…)” asimismo indica que el agraviado “(…) estaba en sopor profundo con respiración en forma irregular signos de rigidez de descerebración. Las pupilas estaban medriáticas de ómm, isocóricas tenía equimosis palperal superior e inferior izquierda y retroauricular derecha, así como herida supraciliar izquierda de 3 cms, contuso cortante (…)” indicando además que le realizaron exámenes tomográficos (ver fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta), y luego, el día siete de agosto, el paciente fue operado y “En el post operatorio pasó a la unidad de cuidados intensivos de esta clínica, y su estado es delicado”. Y conforme se aprecia de la ocurrencia de tránsito común Denuncia Virtual N° 1032058-20)1 de fojas ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve, se da cuenta que con fecha doce de agosto, a las veintiuno con cuarenta y cinco horas aproximadamente, falleció el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo debido a “TRAUMATISMO ENCEFALOCRANEANO GRAVE”, quien se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Felipe. Asimismo, conforme al Certificado Médico Legal N° 049858-V de fojas setenta y dos, los peritos efectuaron una visita al agraviado el doce de agosto de dos mil once, señalándose que vista su historia clínica, en la misma fecha se registraron los siguientes diagnósticos: “1 MUERTE CEREBRAL POSTTEC. 2. TEC GRAVE (6TO DÍA DE EVOLUCIÓN). 3. FALLA MULTIORGÁNICA. 4. SHOCK REFRACTARIO” – Certificado Médico Legal que ha sido ratificado en su contenido y firma por el doctor medico legista Eloy Robinson Loayza Sierra en la diligencia obrante de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos treinta y nueve Así, conforme al Acta de fojas ciento cincuenta v dos a ciento cincuenta y tres se dispone el Levantamiento del cadáver de Ivo Johao Dutra Camarao, a fin que sea trasladado a la Morgue Central de Lima a efectos de practicársele la Necropsia de Ley; donde a través del informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 002688-201 obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos setenta y uno, repetido de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos ochenta y uno, se concluye como diagnóstico de muerte: “DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE CONTUSIÓN HEMORRÁGICA CEREBRAL – HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA – EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR SUCESO DE TRÁNSITO”.
Agente causante: “vehículo motorizado”, la misma que fue ratificada por el medico legista que lo suscribió doctor Raúl Walter Mostaje Merino conforme se aprecia en la Diligencia de Ratificación de fojas ochocientos cincuenta y ocho o ochocientos sesenta, quien indica respecto al agraviado “que la causa básica de la muerte es un traumatismo cráneo encefálico por un suceso de transito, lo que produjo contusión hemorrágica cerebral Hemorragia subaracnoidea, edema cerebral y finalmente evoluciona con una disfunción orgánica múltiple la cual significa la falla orgánica de tres o más órganos” y al ser preguntado respecto a que es lo que produjo el traumatismo cráneo encefálico dijo que: “Se produjo por un suceso de transito en la modalidad de atropello con impacto de un vehículo motorizado sobre lo superficie corporal con compromiso principal del segmento cabeza donde se produjeron las principales lesiones externas e internas que condujeron a la muerte del occiso”; asimismo y ante la presencia de otras lesiones en el cráneo del occiso, el médico legista precisó que “la lesión de impacto sobre la superficie del piso esta representada por la fractura occipital derecha de la base del cráneo y la lesión de impacto producida por el vehículo esta representada por la fractura fronto parieto occipital derecha de la bóveda craneana y fractura frontal izquierda de Ja base del cráneo (…) la fractura que acompaña al mayor compromiso de la masa encefálica es la fractura fronto parieto occipital derecha.”, de lo cual se tiene que la lesión de impacto producida por el vehículo conducido por el acusado causó la muerte del agraviado – occiso, más aún si conforme refirió el citado médico legisla (en la diligencia de ratificación de necropsia) la lesión ocasionada en el cuerpo del agraviado “era irreversible”. Aunado a todo lo dicho se tiene que a fojas ochocientos dieciocho obra la copia fedateada del Acta de Defunción del agraviado Ivo Johao Dutra Camarao emitida por Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, lo misma que señala como fecha y hora de fallecimiento el doce de agosto del dos mil once, a las veintiún horas con cinco minutos.
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[1] SAN MARTÍN CASTRO: César: “Derecho Procesal Penal”. Volumen II, Edit. Jurídica GRIJLÉY, Lima-Perú. Segunda Edición, Octubre 2003, p. 865.
[2] SALAZAR SANCHEZ, N. “Tratamiento del Homicidio en el Código Penal Peruano”, en Actualidad Jurídica. Tomo 138. (2005), Lima, Gaceta Jurídica, citado por URQUIZO OLAECHEA, José. “Código Penal”, Tomo I, Edit. MORENO S.A., Lima – Perú, Primera Edición. Abril 2010, p. 335.
[3] La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual.
[4] GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y ROJAS LEON, Ricardo Cesar. “Derecho Penal. Parte Especial”. Tomo Edit. Jurista. Editores, Lima – Perú Octubre 2011, p. 138.
[5] URQUIZO OLAECHEA, José. “Código Penal”. Tomo I, Edit. MORENO S.A., Lima – Perú. Primera Edición. Abril 2010. p. 338.
19 Jun de 2019 @ 15:49