Sumilla: En los casos de tráfico de drogas, la reparación civil se estima esencialmente teniendo en cuenta el grado de participación en el delito, la gravedad del mismo, esto es, gran tráfico o pequeños transportes, la importancia del procesado en la red de tráfico, entre otros [Recurso de Nulidad N° 1895-2016-Callao, de treinta de mayo de dos mil diecisiete, fundamento jurídico 3.4]. En el presente caso, el imputado tiene la calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica tipificada en el artículo 296 del Código Penal, al haber sido intervenido por la policía en posesión de 4,182 kg. de marihuana para su posterior tráfico, con grave afectación a la salud pública como bien jurídico tutelado, en tal sentido, deberá descartarse los argumentos del imputado recurrente basados en sus condiciones personales a efectos de descartar la reparación civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 2519–2018-61
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISÉIS
Trujillo, diez de abril del dos mil veinticuatro
Imputado : Geyner Rivera Trujillo
Delito : Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
Agraviado : Estado
Procedencia : Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Luz María Salvador Villacorta
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha trece de junio de dos mil veintitrés, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Omar Pozo Villalobos, Miryam Santillán Calderón y Jaino Grandez Vilchez, mediante sentencia contenida en la resolución número veinte, condenaron al imputado Geyner Rivera Trujillo, como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal en agravio del Estado, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad efectiva, el pago de 150 días multa equivalente a S/ 1,395.00, inhabilitación conforme al artículo 36.4 del Código Penal por el periodo de cinco años y el pago de S/ 15,000.00 por concepto de reparación civil.
2. Con fecha diez de agosto del dos mil veintitrés, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea revocada y reformándola se le absuelve de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintiséis de marzo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Cecilia Milagros León Velásquez, Ofelia Namoc López y Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el imputado y su abogada Gabriela Selene Alfaro Verde, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal; mientras que el Fiscal Superior Willam Joel Dávila Sánchez solicitó que se confirme la sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, reprime al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico.
5. El delito de tráfico de drogas –regulado en los artículos 296 a 303 del Código Penal- criminaliza de manera general aquellos actos que son inherentes a la comercialización que aspiran a sostener y potenciar un mercado de consumo y la demanda que le es propia, que incluyen no solo comerciar o negociar con el dinero y las drogas, sino también transferir, trasladar o cambiar de sitio las drogas [Casación N° 2992-2021-Madre de Dios, de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico 4]. El delito previsto en el primer párrafo del artículo 296, se consuma mediante actos de fabricación o tráfico de sustancias ilícitas, por tanto, no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los consumidores o la sustancia prohibida sea puesta en el mercado, pues el destino de la droga es una finalidad ulterior del agente que no tiene que agotarse con la realización típica [Recurso de Nulidad N° 1174-2019-Selva Central, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento jurídico 6].
6. El hecho punible materia de acusación se resume en que el día veinticinco de marzo de dos mil dieciocho a las 12:45 horas, cuando el personal PNP DEPANDRO- TRUJILLO se encontraba por inmediaciones de la avenida prolongación Vallejo con la avenida Pumacahua de la ciudad de Trujillo, intervino a dos personas de sexo masculino que se encontraban a bordo del vehículo con placa de rodaje Nº T4I-137, identificándose a Daniel Santillán Laguna (conductor del vehículo) y a Geyner Rivera Trujillo. Al realizarse el registro vehicular, se encontró en la maletera del vehículo una mochila de color negro/rojo de propiedad de Geyner Rivera Trujillo; por lo que el personal policial le solicitó que mostrara el contenido de la misma, encontrando en su interior un saco de polietileno color verde/amarillo con la inscripción “Arroz Santeño rendidor” conteniendo ocho paquetes de forma irregular, al realizar un pequeño corte se pudo apreciar que contenían hierba verdusca, la misma que luego de ser sometido al test de orientación y descarte de droga dio como resultado Cannabis Sativa-Marihuana con un peso de 4,182 kg., la misma que sería distribuida y/o comercializada en la ciudad de Trujillo.
7. La sentencia recurrida condenó al imputado Geyner Rivera Trujillo por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; al haberse acreditado con prueba suficiente en juicio que el día veinticinco de marzo de dos mil dieciocho el imputado fue detenido en flagrancia delictiva al encontrarse en posesión de Cannabis Sativa – Marihuana con un peso de 4,182 kg. en el interior de su mochila, como se verifica del examen de los efectivos policiales que realizaron la intervención Roberto Carlos Rabines Quispe, Enrique Baltazar Chávez y José Quispe Jaramillo, así como de la prueba documental consistente en el acta de intervención policial por flagrancia delictiva, el acta de registro personal e incautación de dinero y especies, el acta de registro vehicular y comiso de droga, la prueba de orientación y descarte de droga, el acta de lacrado de drogas y el informe pericial de análisis químico de droga. De otro lado, el conocimiento por el imputado de la existencia de la droga al interior de la mochila, se ha inferido de la mala justificación brindada por éste en juicio consistente en haberle hecho un favor a Segundo Ricardo Vásquez Ortuza para el traslado de dicha mochila a cambio del otorgamiento del préstamo de dinero por S/ 1,000.00. Asimismo, el acta de visualización de lectura de agenda de registro de llamadas y otros en teléfono celular, da cuenta de las constantes comunicaciones (llamadas y mensajes) con el número 996751055 a “Cholaso” y a “Julio” con la finalidad de recoger la droga.
8. La defensa del acusado en su recurso de apelación señaló que el Juzgado Colegiado a que ha efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, debido a que el acta de intervención solo acredita las circunstancias en que se intervino a Geyner Rivera Trujillo, más no prueba plenamente que éste trasladaba la mochila con motivo de recibir una compensación económica de su amigo Segundo Ricardo Vásquez Ortuza. Aunado a ello, no obra la declaración de José Daniel Santillán Laguna –testigo directo de los hechos- quien era el chofer del vehículo de placa de rodaje T4I-137 donde se encontró la mochila que contenía la sustancia ilícita, de modo que al no contar con su declaración no se puede corroborar si se dedicaba a realizar colectivo desde Huamachuco hacia Trujillo. Respecto a la reparación civil fijada en la sentencia, no se ha tomado en cuenta la condición de iletrado de su patrocinado, la falta de trabajo de éste, la participación en los hechos y la cantidad de droga incautada.
9. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal, establece que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
En el caso de autos, no se ha actuado ninguna prueba en segunda instancia, manteniéndose incólume la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida respecto a los testigos PNP Roberto Carlos Rabines Quispe, PNP José Rubén Quispe Jaramillo y PNP Enrique Baltazar Chávez Ñopo, lo cual además tiene plena coincidencia con el contenido del acta de intervención policial por flagrancia delictiva, el acta de registro personal e incautación de dinero y especies, el acta de registro vehicular y comiso de droga, la prueba de orientación y descarte de droga, el acta de lacrado de drogas y el informe pericial de análisis químico de droga.
[Continúa…]