Criterios para determinar la pena ante la concurrencia de causales de disminución de punibilidad [Casación 1159-2022, Huaura]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Sexto. […] En esa línea, el efecto acumulativo exige establecer los espacios de punibilidad que resulten de la aplicación independiente, autónoma, de cada causal de disminución al marco punitivo abstracto previsto en la norma penal; luego, entre los espacios de punibilidad reducidos que se originen, se selecciona el mínimo menor y el máximo mayor, para por último generar así el espacio punitivo final al que habrá de aplicarse el sistema de determinación de la pena que correspondiera según la naturaleza del delito —sistema de tercios o sistema escalonado—.


Sumilla. Eficacia acumulativa de las causales de disminución de punibilidad. Casación fundada en parte: 1. En el caso, concurren dos causales de disminución de punibilidad: la tentativa y la responsabilidad restringida por la edad, cuyos efectos son acumulables por el principio de eficacia acumulativa, pero no en el sentido de una operación aritmética de suma entre los valores a disminuir, sino como exigencia de que todas las causales concurrentes surtan eficacia práctica en el procedimiento de determinación de la pena y no se excluyan entre sí.

2. El efecto acumulativo exige (i) establecer los espacios de punibilidad que resulten de la aplicación independiente, autónoma, de cada causal de disminución; luego, como en este caso se obtuvieron dos espacios de punibilidad reducidos, (ii) entre ambos se selecciona el mínimo menor y el máximo mayor, para por último generar así el espacio punitivo final al que habrá de aplicarse el sistema de determinación de la pena que correspondiera por la naturaleza del delito. En el caso, luego de aplicar el sistema de tipo escalonado, se determinó en seis años y once meses la pena privativa de libertad efectiva. Por lo demás, no corresponde suspender la sanción.

3. Se verifica que en las sentencias de primer y segundo grado no se valoró lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, que era aplicable al caso. Por inaplicación de norma sustantiva, ambas instancias incurrieron en un error iuris, que es preciso corregir en sede suprema. Se adecuará la extensión de la pena al tiempo determinado ut supra. El recurso de casación es fundado en parte


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1159-2022, HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO (foja 217) contra la sentencia de vista, del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 191), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que revocó la pena de nueve años de privación de libertad impuesta en la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil veintiuno (foja 128), y, reformándola, le impuso ocho años de pena privativa de libertad por la comisión, en calidad de autor, del delito de robo con agravantes en grado de tentativa (artículos 16 y 188, así como numeral 3 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal), en agravio de Fermín Rodríguez Mori.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El auto de enjuiciamiento, del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (foja 2), y el auto de citación a juicio oral, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno (foja 16), dieron lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral inició el diez de junio de dos mil veintiuno (foja 32) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el trece de julio del mismo año, según actas (fojas 44, 56, 68, 82, 96).

Segundo. El Juzgado Penal Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió la sentencia del trece de julio de dos mil veintiuno (foja 128).

Por una parte, se absolvió a Juan Luiggi Cuenca García y Francklin Piero Victorio Sánchez de la acusación fiscal por el delito de robo con agravantes en grado de tentativa. Por otra parte, YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO fue hallado responsable, en calidad de coautor, por la comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, conforme a los artículos 16, 188 y 189, primer párrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal. Al sentenciado se le impuso la pena de nueve años de privación de libertad y la obligación de cancelar S/ 300 (trescientos soles) por concepto de reparación civil a favor de Fermín Rodríguez Mori, víctima del crimen.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, el condenado YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO interpuso recurso de apelación (foja 159). La impugnación fue concedida por el Tribunal a quo y elevada a la instancia superior (foja 166). El Tribunal ad quem, por resolución del trece de octubre de dos mil veintiuno, confirió traslado a las partes del recurso de apelación (foja 177).

La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en la sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós (foja 187). No hubo actuación de prueba nueva.

Después, el treinta de marzo de dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura expidió la sentencia de vista (foja 191).

El Tribunal Superior confirmó la condena de YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO por el delito intentado de robo con agravantes. Sin embargo, revocando los extremos respectivos de la resolución apelada, (i) consideró al sentenciado como autor —no coautor— del delito, (ii) aplicó únicamente la agravante prevista en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal—no el numeral 4, del cual lo absolvió—, además de los artículos 16 y 188 del código punitivo, y (iii) estableció el tiempo de la pena privativa de libertad en ocho años —no en nueve años—.

Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO promovió recurso de casación (foja 217). Así, por resolución del veinticinco de abril de dos mil veintidós (foja 220), la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso, dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación, del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (foja 93 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 97 del cuaderno supremo).

Sexto. A continuación, se expidió el decreto del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (foja 99 del cuaderno supremo), que señaló el cinco de febrero del mismo año como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja 100 del cuaderno supremo).

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fe ha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El thema decidendum se edifica a partir de la calificación del recurso de casación.

En ese sentido, se habilitó el pronunciamiento de fondo para evaluar un asunto muy puntual: la transgresión del artículo 22 del Código Penal. En estricta observancia del principio de congruencia recursal, la cognición del Tribunal Supremo se circunscribe a esta cuestión.

Segundo. El análisis ha de partir del hecho probado.

El seis de octubre de dos mil veinte, aproximadamente a las 14:15 horas, el sentenciado YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO, apuntando con un arma de fuego y profiriendo improperios, logró arrebatarle un celular y dinero en efectivo al agraviado Fermín Rodríguez Mori, que en ese momento se encontraba en la puerta de su domicilio, sito en la calle Chinchaysuyo, Comité n.o 1, manzana F, lote 9, del centro poblado de Leticia, distrito de Supe Puerto. Con las pertenencias en su poder, el sentenciado huyó en una moto de placa de rodaje 7202-0A, modelo Torito Bajaj, con dirección a la antigua carretera Panamericana Norte.

En ese momento, apareció un patrullero de la Policía, que persiguió al vehículo por diez minutos. Pasado ese tiempo, el sentenciado y dos personas  más —Francklin Piero Victorio Sánchez y Juan Luiggi Cuenca García, eventualmente absueltos— abandonaron el vehículo con dirección a la antigua fábrica Hayduck, ubicada en la av. La Marina, donde fueron intervenidos. Al sentenciado YEREMY FRANCHESCO PINEDA CALERO se le encontró en posesión de las pertenencias del agraviado.

En la instancia de apelación, el factum fue calificado como tentativa de robo agravado por el uso de un arma de fuego (inciso 3 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal). Es de rigor indicar que, al no haber sido impugnado este extremo por ninguna de las partes, la calificación jurídica es procesalmente inmutable —salvo que la alteración sea ad meliora—, por lo que resulta imposible profundizar acerca de si es adecuada la calificación del hecho como tentado y sin pluralidad de agentes.

Tercero. La data del nacimiento del sentenciado, veintiuno de julio de dos mil uno, no es objeto de discusión.

En realidad, es un hecho notorio que aparece en el requerimiento acusatorio (foja 37 del expediente judicial), en el auto de enjuiciamiento (foja 2) y en la sentencia de primera instancia (foja 128).

Resulta evidente que el encausado contaba con diecinueve años de edad cuando ejecutó el hecho delictivo.

[Continúa…]

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