Criterios para cuantificar la reparación civil en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 1895-2016, Callao]

Sumilla. Para fijar la reparación civil en delito de tráfico ilícito de drogas, en los cuales el daño a la sociedad puede resultar inconmensurable debido a que la sola definición de perjuicio a la sociedad por sí mismo constituye un concepto indeterminado que no es viable cuantificar. En consideración a ello, en los casos de tráfico de drogas, la reparación civil se estima esencialmente teniendo en cuenta el grado de participación en el delito, la gravedad del mismo, esto es, gran tráfico o pequeños transportes, la importancia del procesado en la red de tráfico, entre otros. En consecuencia, la reparación civil dentro de esos márgenes debe ser acorde con la trascendencia del hecho, además que no resulte simbólica e imposible de ser cumplida por el sentenciado, a riesgo de no rehabilitarse o cumplir los objetivos constitucionales de la pena y, por el contrario, estigmatizar a la persona.

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SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1895-2016, CALLAO

Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas, contra la sentencia expedida el treinta de marzo de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Penal – Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que resolvió condenar a Segundo Héctor Guevara Aponte como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-tipo base, imponiéndole, entre otras consecuencias jurídicas, las siguientes: seis años de pena privativa de libertad y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.

ÚNICO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN[1]

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas sostiene lo siguiente:

1.1. El monto fijado por concepto de reparación civil resulta irrisorio, teniendo en cuenta la gravedad del delito.

1.2. Asimismo, dicho monto no compensa los esfuerzos realizados por el Estado para perseguir y combatir este delito. El tráfico de drogas ocasiona daños severos a la sociedad, especialmente a la juventud y también a la imagen del país. Por tanto, solicita que se declare haber nulidad en este extremo y se incremente el monto hasta los ocho mil soles, conforme se solicitó al momento del control de acusación.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En lo que respecta al extremo de la reparación civil, la sentencia impugnada precisa que el delito de tráfico de drogas es de peligro abstracto, cuya punibilidad se sustenta en la situación de peligro eventual que se cierne sobre la salud pública; por lo tanto, se genera grave daño a la sociedad. Asimismo, se sostiene en la decisión cuestionada sobre el particular que no existen tarifas ni tasas legales establecidas para compensar ese daño; por lo que su fijación resulta prudencial y equitativa, tratando de resarcir los daños sufridos por el Estado agraviado. Finalmente, cita el acuerdo plenario número seis-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, puntualmente su fundamento diez, sustentando de esta manera por qué consideran los tres mil soles de reparación civil.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

pronunciamiento de esta Sala Suprema es en torno a si corresponde que la reparación civil sea incrementada en los términos requeridos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. Establecer los montos de reparación civil en delitos de esta naturaleza donde no es posible cuantificar los daños deriva necesariamente en montos estimados, que se originan como consecuencia de la gravedad del delito, de los intereses del procesado en la comisión del delito, de su grado de participación, los gastos que se genera al Estado con la persecución y represión de los mismos, y la posibilidad de resarcimiento por esos daños.

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3.2. Tanto el impugnante como en la sentencia impugnada se acude a sofismas y generalidades para establecer un monto resarcitorio definido, sin precisar a cuánto asciende cada motivo que se esgrime, en razón de la condición subjetiva de la materia, que para darle razones objetivas acude a una serie de motivos que sustenten la decisión, pero que no alcanzan márgenes de precisión y determinación pacíficamente aceptados.

3.3. En efecto, decir que el daño a la sociedad por el tráfico de drogas es una referencia para cuantificar el monto de reparación civil evidentemente se trata de una justificación subjetiva; igualmente, afirmar un monto estimado como consecuencia de la gravedad del daño también constituye un elemento referencial, mas no determinado ni objetivo. Finalmente, estimar los costos del proceso de persecución y procesamiento de una persona que incurre en este tipo de delitos también es otra referencia subjetiva, aun cuando es posible realizar una tarea de determinación objetiva, que en este caso no se ha hecho. Todo ello deriva, sin lugar a ninguna duda, a que los citados montos son estimados referencialmente y se sujetan a la prudencia, buen criterio y ponderación del Juez, pero en absoluto pueden ser objeto de cuestionamiento sin determinaciones precisas.

3.4. Atendiendo a estas circunstancias, fijar el monto de reparación civil, conforme establecen los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, cuando se trata de un delito de tráfico de drogas, en el cual el daño a la sociedad puede resultar inconmensurable debido a que la sola definición de perjuicio a la sociedad por sí mismo constituye un concepto indeterminado que no es viable cuantificar. En consideración a ello, en los casos de tráfico de drogas, la reparación civil se estima esencialmente teniendo en cuenta el grado de participación en el delito, la gravedad del mismo, esto es, gran tráfico o pequeños transportes, la importancia del procesado en la red de tráfico, entre otros. En consecuencia, la reparación civil dentro de esos márgenes debe ser acorde con la trascendencia del hecho, además que no resulte simbólica e imposible de ser cumplida por el sentenciado, a riesgo de no rehabilitarse o cumplir los objetivos constitucionales de la pena y, por el contrario, estigmatizar a la persona.

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3.5. Bajo dichos criterios, este Tribunal Supremo estima que el monto fijado por el Tribunal Superior por concepto de reparación civil debe ser incrementado siempre prudencialmente, de modo tal que resulte significativo para la persona procesada y exigible en su cumplimiento.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con el Fiscal Supremo:

I. DECLARARON: HABER NULIDAD en la sentencia expedida el treinta de marzo de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Penal – Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que resolvió condenar a Segundo Héctor Guevara Aponte como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-tipo base, en el extremo que le impuso el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y REFORMÁNDOLO dispusieron que el monto por concepto de reparación civil a ser pagado por el referido encausado sea incrementado a la suma de seis mil soles.

II. MANDARON: se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
PARIONA PASTRANA
BEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO

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[1] El respectivo escrito de fundamentación del recurso de nulidad fue presentado el trece de abril de dos mil dieciséis – fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta-.

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