Fundamento destacado: Sétimo: Que, sin embargo, al haberse sometido el citado encausado a la conclusión anticipada de los debates orales y aceptar los cargos objeto de imputación, tal situación, desde una perspectiva de política criminal, hace necesaria una respuesta menos intensa en el quantum de la pena, pero determinada ésta a partir de los parámetros establecidos en el tipo penal -artículo doscientos noventa y siete del Código Penal que sanciona con no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad-, igualmente se deben valorar las reglas y factores previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código sustantivo, así como la forma y circunstancia de la comisión del delito -el citado imputado fue capturado infraganti transportando setenta y cinco kilos con quinientos setenta y cuatro gramos de pasta básica de cocaína, debidamente acondicionado en su vehículo, que días antes lo había comprado, justamente para realizar dicha labor ilícita-.
Octavo: Que si bien las circunstancias anotadas en el precedente fundamento jurídico hacen viable la imposición de una sanción que no se ubique en los márgenes máximos de la pena conminada para el delito materia de juzgamiento –debido a que el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, aplicable en el presente caso, faculta rebajar la pena hasta un sétimo-; empero, no puede dejar de tenerse en cuenta la naturaleza del hecho juzgado -se trata del delito de tráfico ilícito de drogas-, la gravedad del delito -se encontraron más de setenta y cinco kilos de pasta básica de cocaína- y los efectos de prevención general que debe enmarcar la imposición de toda pena, razones que justifican que la sanción impuesta por el Colegiado Superior se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 692-2012, AYACUCHO
Lima, veintiuno de marzo de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Yuri Navarro Figueroa contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta y uno, del siete de diciembre de dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Navarro Figueroa en su recurso fundamentado de fojas doscientos ochenta y seis, señaló que el Colegiado Superior no consideró su confesión sincera ni las condiciones personales porque desde la investigación policial aceptó su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento, además se acogió al beneficio de la conclusión anticipada del juicio oral, por lo que solicita se le imponga una pena por debajo del mínimo legal.
Segundo: Que conforme a la acusación fiscal de fojas doscientos dieciséis, se establece que el diecisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las cinco horas con veinticinco minutos, personal policial de GOA- Máchente realizó un operativo consistente en inspecciones, registro de personas y vehículos que transitan por inmediaciones del citado control policial, ante esta situación se intervino el vehículo marca Toyota Pickup con placa de rodaje número B seis G- quinientos ochenta y seis conducido por el encausado Yuri Navarro Figueroa y como ocupantes otras dos personas, quienes se dirigían desde el distrito de Santa Rosa -VRAE con destino a la ciudad de Ayacucho, y al realizar el respectivo registro vehicular de la tolva- carrocería se advirtió la existencia de un compartimento post fabricado Denominado caleta ubicado en el piso y al ser abierto se encontraron ochenta y dos paquetes precintados con cinta de embalaje que contenían setenta y cinco kilos con quinientos setenta y cuatro gramos de pasta básica de cocaína.
Tercero: Que en la sesión de audiencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, cuya acta corre a fojas doscientos cuarenta y cuatro, luego que el Fiscal expusiera sucintamente los cargos contra el acusado Navarro Figueroa, se le preguntó al precitado si se consideraba o no responsable de los hechos imputados, contestando afirmativamente y al mismo tiempo reconoció su responsabilidad en los términos de la acusación fiscal, después se acogió expresamente a la conclusión anticipada de los debates orales, luego de lo cual se le concedió la palabra a su abogado defensor, quien manifestó encontrarse conforme con la aceptación de los cargos efectuados por su patrocinado, pero solicitó que se le imponga una pena por debajo del mínimo legal y se fije el monto de reparación civil acorde con el daño causado; que tal situación procesal dio lugar a que el Colegiado Superior, con la conformidad del representante del Ministerio Público, declare la conclusión anticipada del juicio oral y dicte sentencia, a mérito de lo cual lo condenó como autor del delito de tráfico ¡lícito de drogas, previsto en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, en concordancia con los incisos seis y siete del artículo doscientos noventa y siete del Código sustantivo.
Cuarto: Que el acto de disposición del acusado y su defensa se circunscriben al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida y que la aceptación tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, puesto que el Tribunal toma como cierto los hechos precisados en la acusación fiscal, por lo que se produce la vinculación respecto de los acontecimientos aceptados.
Quinto: Que, se considera confesión sincera cuando antes de haber sido descubierto en la comisión del delito, el encausado colabora con proporcionar datos, hechos o pruebas que coadyuven a descubrir nuevos elementos que laboren con la verdad, pero no cuando las pruebas y los hechos evidentes se han descubierto y producido gracias a la investigación policial, Fiscal, del Juez Penal o de terceros; asimismo, el beneficio de la confesión sincera no se presenta en los casos de flagrancia, por cuanto el procesado ha sido sorprendido al momento de la comisión del delito y, además, existirían suficientes elementos probatorios que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior aceptación de cargos realizado por el acusado carecería del valor sinceramiento, pues en estos casos no se necesita de la confesión del acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal.
Sexto: Que, en el presente caso, no se puede sostener la concurrencia de este beneficio puesto que el mencionado encausado fue detenido en flagrancia delictiva, esto es, transportando el vehículo donde fue acondicionada la droga, por lo que el hecho que en la investigación policial -véase fojas veintiocho- y en la etapa de instrucción -véase fojas ciento cuarenta y ocho- haya aceptado su responsabilidad, dicha admisión no puede ser considerado como atenuante al momento de imponer la sanción penal, debido a que se presenta la figura de la flagrancia delictiva.
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Sétimo: Que, sin embargo, al haberse sometido el citado encausado a la conclusión anticipada de los debates orales y aceptar los cargos objeto de imputación, tal situación, desde una perspectiva de política criminal, hace necesaria una respuesta menos intensa en el quantum de la pena, pero determinada ésta a partir de los parámetros establecidos en el tipo penal -artículo doscientos noventa y siete del Código Penal que sanciona con no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad-, igualmente se deben valorar las reglas y factores previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código sustantivo, así como la forma y circunstancia de la comisión del delito -el citado imputado fue capturado infraganti transportando setenta y cinco kilos con quinientos setenta y cuatro gramos de pasta básica de cocaína, debidamente acondicionado en su vehículo, que días antes lo había comprado, justamente para realizar dicha labor ilícita-.
Octavo: Que si bien las circunstancias anotadas en el precedente fundamento jurídico hacen viable la imposición de una sanción que no se ubique en los márgenes máximos de la pena conminada para el delito materia de juzgamiento –debido a que el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, aplicable en el presente caso, faculta rebajar la pena hasta un sétimo-; empero, no puede dejar de tenerse en cuenta la naturaleza del hecho juzgado -se trata del delito de tráfico ilícito de drogas-, la gravedad del delito -se encontraron más de setenta y cinco kilos de pasta básica de cocaína- y los efectos de prevención general que debe enmarcar la imposición de toda pena, razones que justifican que la sanción impuesta por el Colegiado Superior se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta y uno, del siete de diciembre de dos mil once, en el extremo que impuso a Yuri Navarro Figueroa dieciocho años de pena privativa de libertad; en el proceso penal seguido en su contra por delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Neyra Flores, por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
SS.
VILLA STEIN
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
NEYRA FLORES
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