Fundamentos destacados: 8. De otro lado, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 3), en la que se indica que laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 9 de diciembre de 1992, cesando en el cargo de operador convertidor, en el Departamento Reverberos de la Unidad de Ilo. Asimismo, a fojas 444 obra la declaración jurada del empleador, en la que se precisa que el actor laboró como obrero y ayudante de operaciones en la unidad de transportes; y como ayudante de operaciones, enganchador, operador de equipo punza y operador convertidor en el Departamento Reverberos. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Se advierte que de los cargos desempeñados por el demandante y detallados en el fundamento 8 supra, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó el 9 de diciembre de 1992, mientras que el diagnóstico de las enfermedades se produjo el 11 de enero de 2017, es decir, después de mas de 24 años de la fecha de cese, por lo que no es posible acreditar que las enfermedades que alega padecer se hayan producido como consecuencia de las labores realizadas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera Sentencia 195/2021
Expediente N° 03466-2019-PA/TC, Lima
WILFREDO BORDA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por el magistrado Miranda Canales, con la participación del magistrado Sardón de Taboada con su fundamento de voto que se agrega por la abstención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, e integrando esta Sala la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Borda Mamani contra la resolución de fojas 763, de fecha 20 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (0NP) mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su i enfermedad. Asimismo, sostiene que el certificado de trabajo presentado por el demandante no prueba la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la ^ enfermedad que alega padecer.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre las labores desempeñadas por el recurrente y la enfermedad que alega padecer, por cuanto el certificado médico ha sido emitido después de casi 25 años de su fecha de cese.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia
3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios ^relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por las prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante adjuntó el certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de lea, de fecha 11 de enero de 2017 (f. 4), del que fluye que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 65 % de menoscabo global.
8. De otro lado, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 3), en la que se indica que laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 9 de diciembre de 1992, cesando en el cargo de operador convertidor, en el Departamento Reverberos de la Unidad de lio. Asimismo, a fojas 444 obra la declaración jurada del empleador, en la que se precisa que el actor laboró como obrero y ayudante de operaciones en la unidad de transportes; y como ayudante de operaciones, enganchador, operador de equipo punza y operador convertidor en el Departamento Reverberos.
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Se advierte que de los cargos desempeñados por el demandante y detallados en el fundamento 8 supra, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó el 9 de diciembre de 1992, mientras que el diagnóstico de las enfermedades se produjo el 11 de enero de 2017, es decir, después de más de 24 años de la fecha de cese, por lo que no es posible acreditar que las enfermedades que alega padecer se hayan producido como consecuencia de las labores realizadas.
12. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
[Continúa …]
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