Sumario: I. INTRODUCCIÓN, II. CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL TDP EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, III. CONCLUSIONES
I. INTRODUCCIÓN
Mediante la dación del Decreto Legislativo 1150 (en diciembre del 2012) se creó el Tribunal de Disciplina Policial (TDP), órgano colegiado que constituye la última instancia administrativa en el procedimiento disciplinario iniciado por infracciones muy graves, cuya función primordial es evaluar las resoluciones emitidas por las Inspectorías Descentralizadas de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
En ese contexto, el referido tribunal administrativo ha subsistido en el tiempo (conservando gran parte de sus funciones) siendo contemplado igualmente en la hoy vigente Ley 30714 , habiendo emitido incluso precedentes de observancia obligatoria durante los años 2014, 2015 y 2016.
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Sobre el particular, dentro de sus funciones también se hallan resolver los recursos impugnatorios contra las medidas preventivas que dictan los órganos de investigación, resolver en consulta las resoluciones que no han sido apeladas, así como declarar la nulidad de las resoluciones de primera instancia (incluso las de inicio de procedimiento) disponiendo se realicen diligencias necesarias para esclarecer el hecho infractor; por tales razones, sus pronunciamientos resultan línea directriz para los demás órganos del sistema disciplinario policial.
En el presente documento se abordará el criterio jurisprudencial que ha han venido mostrando el Tribunal Disciplinario Policial en las resoluciones que abarcan hechos de violencia familiar durante el periodo 2013-2019.
Para ello, corresponde precisar que las infracciones relativas a la materia indicada están codificadas en el Anexo III de la tabla de infracciones y sanciones muy graves como MG-89 y MG-93 (de la Ley 30714), cuyos tenores se detallan a continuación:
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Código | Tenor |
Sanción |
MG-89 |
Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico. |
De 6 meses a 1 año de disponibilidad |
MG-93 |
Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; cuando se requiera más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel grave o muy grave de daño psíquico. |
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II. CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL TDP EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Como puede apreciarse, en las infracciones relativas a violencia familiar, los presupuestos antes mencionados contienen los siguientes elementos:
• Subjetivo: Que la persona agraviada sea miembro del grupo familiar del efectivo policial, de conformidad con lo establecido en el inciso B) del artículo 7 de la Ley 30364.
• Objetivo: Según sea el caso, que se verifique que el efectivo policial ejerció actos de maltrato físico o psicológico.
• Cuantitativo o cualitativo: Según sea el caso, que la persona agraviada requiera entre 1 a 10 (y más de 10) días de asistencia facultativa o presente un nivel moderado / grave / muy grave de daño psíquico.
En ese sentido, los factores que han predominado para la emisión de las resoluciones del TDP en las investigaciones por violencia familiar son los siguientes:
1. CONDICIÓN DEL AGRAVIADO(A)
El Régimen Disciplinario Policial es claro cuando asevera en sus infracciones MG-89 y MG-93 la condición que debe poseer el agraviado(a).
Se nombra solamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364. Dicho articulado, modificado el 25 OCT2018 por Ley 30862 contiene el texto siguiente:
“Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia”.
Por lo tanto, única y exclusivamente será sancionado el servidor policial si el agraviado (a) posee una de las condiciones descritas anteriormente. Por ejemplo, en el caso de una relación de enamorados, no encuadraría tal tipo infractor. Asimismo, en los hechos relacionados a la convivencia, necesariamente ésta debe superar los dos años y hallarse acreditada documentalmente (domicilio común en el DNI, constataciones, testigos, fotografías, etc.). Estos factores fueron detallados en la RESOLUCIÓN 662-2017-IN/TDP/3°S del 08NOV2017 y RESOLUCIÓN N° 736-2017-IN/TDP/3°S del 17NOV2017.
2. DOCUMENTO NECESARIO PARA ACREDITAR LAS LESIONES
El artículo 26° de la Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar precisa que “Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público”.
En ese sentido, los certificados de descanso médico suscritos por médico particular no serán suficientes para corroborar el daño físico / psíquicos, sino que deberán ser convalidados por el Instituto de Medicina Legal. Estos criterios han sido abordados en la RESOLUCIÓN 753-2017-IN/TDP/2°S del 21NOV2017 y RESOLUCIÓN 680-2017-IN/TDP/2°S del 31OCT2017.
3. RESULTADO DEL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL
Su resultado solo corrobora las lesiones causadas, pero no al autor de las mismas. Este razonamiento lógico fue determinado en la CASACIÓN 2245-2016-LIMA, replicado en la Resolución 424-2017-IN/TDP/2°S del 04AGO2017 y Resolución N° 784-2017-ION/TDP/2°S del 01DIC2017. En consecuencia, dicho CML necesariamente debe corroborarse con otros medios probatorios para poder desvirtuar la presunción de licitud que posee la versión del investigado(a).
Por otro lado, respecto a los hechos de violencia psicológica, las infracciones MG-89 Y MG-93 exigen la existencia de un nivel moderado o grave de daño psíquico, respectivamente. En ese extremo, el protocolo de pericia deberá observar estrictamente la “Guía de Valoración de Daño Psíquico en Personas Adultas Víctimas de Violencia Intencional” aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 3963-2016-MP-FN del 08SET2016, publicada en el Diario El Peruano con fecha 11SET2016.
4. VERSIÓN DE LOS PARTICIPANTES
En este punto es necesario destacar que la versión del agraviado(a) para ser considerado como prueba plena debe conservarse uniformemente en el decurso del procedimiento disciplinario; por ende, una modificación de las declaraciones, plasmadas frecuentemente en documentos denominados “desistimientos” o “se tenga presente al momento de resolver”, necesariamente exigirán una ratificación en sede administrativa.
Este criterio ha sido sustentado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado) en el cual se precisa que para desvirtuar la presunción de inocencia (de licitud, en el ámbito administrativo) las declaraciones del agraviado deben poseer:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud. Que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.
En ese extremo, si según la declaración del agraviado(a) las lesiones fueron causadas por determinado objeto y en cierta parte específica del cuerpo, los exámenes científicos pertinentes deberán corroborar tal versión.
c) Persistencia en la incriminación. Ello significa que la versión debe mantenerse alejada de contradicciones, pues si eso sucede no genera convicción sobre si realmente el investigado(a) es autor de la agresión. Cabe indicar que dicho criterio fue adoptado por la 3° Sala del Tribunal de Disciplina Policial en la RESOLUCIÓN N° 849-2017-IN/TDP/3°S del 28DIC2017.
5. RESOLUCIONES JUDICIALES O DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, corresponde invocar el artículo 254° numeral 2 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS), referido a los caracteres del procedimiento sancionador, cuyo tenor reza taxativamente: “Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores”. En consecuencia, si judicialmente se ha declarado que el investigado(a) administrativamente no ha sido el causante de las lesiones del agraviado(a), el procedimiento disciplinario deberá tomarlo como prueba plena; por ende, absolverlo de la infracción imputada.
Así también resultan válidas las resoluciones firmes del Ministerio Público que contienen similar pronunciamiento al descrito en el párrafo precedente. Este criterio ha sido adoptado en la RESOLUCIÓN 180-2019-IN7TDP/1°S.
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6. PRIMACÍA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LICITUD
El artículo 1 numeral 14 de la Ley N° 30714 (replicado del TUO de la Ley 27444) contempla el Principio de Presunción de Licitud por el cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Dicho postulado ha servido de fundamento por sendas resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial, destacando entre ellas la RESOLUCIÓN 680-2017-IN/TDP/2°S del 31OCT2017, la cual revoca una resolución de pase a la situación de disponibilidad considerando que para los casos de agresiones mutuas entre convivientes (corroboradas las lesiones con el certificado pertinente) se procederá con absolver al investigado si es que no existe medio probatorio que acredite de manera fehaciente la intención de agredir por parte del servidor policial, toda vez que en dicho expediente el investigado adujo que las lesiones de la denunciante habrían ocurrido mientras éste se defendía.
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III. CONCLUSIONES
a) El Tribunal de Disciplina Policial constituye la máxima instancia administrativa en cuanto a los procedimientos disciplinarios por infracciones muy graves cometidos por miembros de la PNP; por lo tanto, sus pronunciamientos deben ser tomados en cuenta por los órganos de menor jerarquía, puesto que más del 90% de los expedientes culminaran con resolución de dicho colegiado, ya sea vía recurso de apelación o consulta.
b) Los hechos probados por resoluciones judiciales o fiscales firmes, vinculan directamente las decisiones emitidas por los órganos disciplinarios policiales, motivo por el que dichos pronunciamientos deben ser valorados plenamente.
c) El Principio de Presunción de Licitud deberá primar en todo expediente administrativo disciplinario, considerando lo gravosas que son las sanciones por hechos de violencia familiar
d) El solo certificado médico legal del agraviado(a) resulta insuficiente para acreditar los hechos de violencia familiar.
e) Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público.
f) Para que la versión del agraviado(a) por hechos de violencia familiar sea valorada plenamente como medio probatorio en un procedimiento disciplinario, deberá poseer ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
g) La condición del agraviado(a) deberá ser apreciada estrictamente en atención a los miembros del grupo familiar contemplados en el inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364.