Fundamento destacado: 20. Al respecto, de una revisión de la norma autoritativa (Ley N. 23230) se aprecia que se autorizó al Ejecutivo a que dicte la normas relativas a la «Ley General de Endeudamiento Público Externo, Legislación Tributaria y Perfeccionamiento de la Ley General de Cooperativas N. 15260», entre otras. Por consiguiente, apreciamos que la creación de un tributo en cualquiera de sus especies es una delegación que requiere el máximo de formalidad. Pues bien, la norma autoritativa debió prever de manera expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos ya que este poder no simplemente obedece a un ánimo o uso de facultades del Legislativo puesto que al tratarse de la intervención en la propiedad de los ciudadanos-usuarios se debe pedir la máxima rigurosidad en la regulación. Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a que la creación de un tributo como el que viene siendo materia de análisis debió obedecer a un estudio y previsión -por lo menos mínima- de la política fiscal del sector Economía y no una a una regulación mínima, escueta y limitada. Por lo señalado, este extremo de la demanda resulta fundado.
EXP. N.° 04899-2007-PA/TC
LIMA
JOCKEY CLUB DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronunc:a la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jockey Club del Perú contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 503, su fecha 24 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2006 a recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) solicitando la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI, y que por consiguiente, se le impidia a SEDAPAL el realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa 4 agua subterránea, así como se abstenga la entidad demandada de ejecutar cualquier acto que implique restricción de los servicios de agua potable a la recurrente, debiendo imponerse una obligación de no hacer a la entidad demandada en relación al cobro de la tarifa de agua subterránea.
Refiere que dentro del inmueble de su propiedad ha construido y equipado un pozo tubular para extraer aguas subterráneas del subsuelo y que mediante Resolución Administrativa 060-2001-AG-U.A.D.L.C/ATDR.CHRL, del 10 de enero de 2001, al amparo de la Ley de Aguas ha obtenido una licencia de uso de aguas subterráneas.
Mediante el Decreto Legislativo 148, sin establecerse los elementos esenciales del tributo, se ha creado un recurso tributario, subdelegando su determinación a un decreto supremo, afectándose así su derecho a la propiedad ya que se pretende cobrar un tributo que no cumple con el principio constitucional de legalidad tributaria. Asimismo, alega que mediante Decreto Ley 25988, de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, dicho tributo fue derogado.
SEDAPAL aduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa señalando que el acto de determinación puede ser cuestionado ante las entidades administrativas. Contestando la demanda solicita que ésta sea declarada infundada, alegando que el Decreto Legislativo 148 estableció una Tasa-Derecho que se genera por el uso o el aprovechamiento de bienes públicos. Dicho tributo, entonces, grava el uso del agua subterránea (en tanto recurso natural), en cumplimiento de los principios de legalidad y de reserva de ley, ya que mediante Ley 23230 el Congreso autorizó al Ejecutivo a que se dicten los decretos legislativos sobre legislación tributaria, entre otros temas. En tal sentido, al no tratarse de un impuesto no pudo haber sido derogado por el Decreto Ley 25688. Por último, argumenta que no se está vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno ya que las acciones de cobranza en modo alguno pueden constituir una amenaza en tanto pueden ser impugnadas en la vía adminitrativa. Alega, además, que el principio de reserva de ley no fue recogido en la Constitución de 1979, y que por lo tanto no se vulneró tal derecho.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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