El congresista José Luis Ancalle Gutierrez del Frente Amplio presentó el Proyecto de Ley 4866/2020-CR, que plantea prohibir que los deudores sean reportados a las centrales de riesgo.
Esta iniciativa señala la prohibición de cortar los servicios básicos por deudas del recibo agua, la electricidad, el gas natural y las telecomunicaciones. El documento obliga a suspender el cobro de estos servicios por un plazo de dos meses luego de la declaración de emergencia.
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El documento también señala que, tras el plazo mencionado, las empresas prestadoras de servicios tendrían que proceder al cobro del prorrateo de las deudas. Este cobro tendría que realizarse en seis cuotas sin intereses, moras o comisiones. Estas precisiones aluden solo a los deudores.
Por otro lado, si el usuario no alcanzó a pagar los servicios del mes por la declaratoria del estado de emergencia, tendría que pagar luego de finalizado el estado de emergencia, en el un plazo de 15 días hábiles. De no realizarse el pago, se procedería con el corte o suspensión del servicio. Finalmente, el proyecto asegura que no generaría gastos adicionales al erario nacional.
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FÓRMULA LEGAL
Artículo 1. Alcance de la Ley
La presente ley establece un marco de regulación sobre la moratoria aplicable a las empresas que operan en el sistema financiero y de seguros, así como en los servicios básicos de agua, electricidad, gas natural, y telecomunicaciones durante el Estado de Emergencia en caso de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación.
Artículo 2. Objeto
Es objeto de la presente ley evitar el sobreendeudamiento y la quiebra de los deudores del sistema financiero, por falta de pago en sus tarjetas de crédito, préstamos personales, créditos hipotecarios, y créditos vehiculares; así como en el pago de cuotas contraídos con empresas de seguro, y el pago de los servicios básicos de agua, electricidad, gas natural y telecomunicaciones, a consecuencia de la declaratoria de Estado de Emergencia.
La moratoria es aplicable a los créditos contraídos con las empresas del sistema financiero, y el pago de cuotas programadas con las empresas de seguro, a consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia.
El deudor de la entidad financiera y la empresa de seguros quedan exentos del pago de los intereses, moras y comisiones.
Artículo 4. Plazo de moratoria
Ante la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional por las Graves Circunstancias que afectan la vida de la Nación o por la de desastres naturales, emitida por el Poder Ejecutivo, se establece la moratoria por un plazo de dos (02) meses, prorrogables por un periodo igual.
Artículo 5. Prohibición de Reportar ante las Centrales de Riesgo
Prohíbase a las entidades financieras y a las empresas de seguros, reportar a sus deudores comprendidos dentro de los alcances del artículo 1° de la presente Ley, ante la Centrales de Riesgo de las Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Artículo 6. Suspensión del Cobro de los Servicios Básicos
Las empresas prestadoras de los servicios básicos de agua, electricidad, gas natural, y telecomunicaciones quedan obligadas a suspender el cobro de los recibos, por el plazo de dos (02) meses posteriores a la declaratoria del Estado de Emergencia.
Posterior al plazo mencionado en el párrafo anterior, las empresas prestadoras de servicios básicos procederán al cobro prorrateado de las deudas contraídas, en 06 (seis) cuotas, estando exentas de pago de intereses, moras o comisiones.
Artículo 7. Prohibición del Corte de los Servicios Básicos
Queda prohibido que, a las empresas prestadoras de los servicios básicos de agua, electricidad, gas natural, y telecomunicaciones, corten o suspendan la prestación del servicio, aun cuando el usuario tenga una deuda pendiente, debido a que se ha declarado Estado de Emergencia.
Finalizada la vigencia del Estado de Emergencia, el usuario tiene un plazo de quince (15) días para realizar el pago respectivo, a fin de evitar el corte o suspensión del servicio.
Disposiciones complementarias finales
Artículo Primero.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley, en un plazo no mayor a siete (07) días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación.
Artículo Segundo.- Normas Derogatorias
Derogase o deje sin efecto toda norma que contravenga a la presente Ley.
Lima, marzo de 2020.
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