¿Costo de vida justifica diferencias remunerativas entre trabajadores? [STC 04319-2019-PA]

1932

En la sentencia recaída en el Expediente 04319-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que no existe justificación para mantener una remuneración diferenciada. Esta condición se debe cumplir incluso respecto a los montos adicionales a la remuneración.

En el caso específico, un trabajador interpuso demanda de amparo contra su empleador, una municipalidad provincial, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública. Refirió que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.

Lea también: ¿«Costo de vida» es un criterio objetivo que justifica diferencia de remuneraciones entre trabajadores del mismo nivel? [STC 06270-2015-PA]

Argumentó que laboró mediante con un contrato laboral a plazo indeterminado, percibe una remuneración de S/ 1100.00, mientras que sus compañeros de trabajo, pese a ser obreros de limpieza pública, en el mismo horario de trabajo y régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la  suma de S/ 2842.78, lo que vulnera su derecho-principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.

El Tribunal comprobó que la diferencia remunerativa se justificó mediante los montos por el concepto de “costo de vida”, los cuales varían de manera significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública; toda vez que mientras el trabajador percibió por dicho concepto (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros recibieron montos superiores.

Al respecto, se identificó que el empleador no precisó de manera adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un mismo régimen laboral que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado.

En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho
concepto, la municipalidad empleadora no cumplió con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando se ejercen las mismas actividades.


Fundamento destacado: 26. Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”) y la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales. Pues tampoco se ha acreditado que este grupo de trabajadores tengan distintas responsabilidades en el ámbito laboral.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 21/2021

Expediente N° 04319-2019-PA/TC, Cajamarca

JOSÉ CELIDONIO VALDEZ CHEGNE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero
de 2021, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de materia.

2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca homologar la remuneración de don José Celidonio Valdez Chegne con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado que laboren en dicho municipio, con el abono de los costos procesales correspondientes.

Asimismo, el magistrado Blume Fortini, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Blume Fortini aprobado en la sesión del Pleno Jurisdiccional del 18 de febrero de 2021. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Celidonio Valdez Chegne contra la resolución de fojas 271, de fecha 16 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública (barrido) en la municipalidad emplazada. Refiere que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con estos trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.

Sostiene que laboró para la demandada desde el 2 de marzo de 1994 a 23 de julio de 2004 como obrero de obras; posteriormente, fue rotado como obrero de limpieza pública, cargo que desempeña hasta la actualidad. Refiere que cuenta con un contrato laboral a plazo indeterminado, percibe una remuneración de S/ 1100.00 (mil cien soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores (obreros de limpieza pública), en el mismo horario de trabajo y régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho-principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.

Los procuradores públicos municipales proponen la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda. Afirman que, en el presente caso, no se configuran los elementos para considerar la vulneración al derecho a la igualdad, pues el actor no cuenta con un legajo personal en el que conste su grado de instrucción, méritos, experiencia, ni su ingreso por concurso público, a diferencia del personal nombrado que
incluso se encuentra en el CAP y el PAP institucional. Afirman que la remuneración del trabajador nombrado obedece al nivel ocupacional y a las escalas remunerativas, a diferencia del régimen privado que es por la voluntad de las partes, por lo que resulta inaudito comparar a un trabajador nombrado con uno del régimen laboral privado.

Concluyen que en relación a la trabajadora doña Elisa Cueva Chalán, cuya remuneración ha sido propuesta como término de comparación, no debe ser tomada en cuenta, pues existió un error administrativo en la determinación de su remuneración, pues en realidad le correspondía S/ 1100.00 y no S/ 2842.78.

El Juzgado Mixto Transitorio de Cajamarca, con fecha 30 de abril de 2018, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que los medios probatorios presentados son insuficientes y que se requiere de mayor actividad probatoria para resolver la controversia, por lo que debe recurrirse a otra vía procesal, de conformidad con el artículo 5, inciso 2; y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

La Sala superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con lo que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con la de los citados trabajadores.

2. Debe señalarse que de las boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto “costo de vida”.

Consideraciones previas y procedencia de la demanda

3. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada por los órganos judiciales de primer y segundo grado. Al respecto, se aprecia que lo que se he denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, recogidos en los artículos 2.2 y 24 de la Constitución.

4. Conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se establece lo siguiente:

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso ius fundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela
urgente.

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado
o del daño)[4].

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y

– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
(…)

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una vulneración de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión.

Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una supuesta remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.

6. Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia, debiendo desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta.

El derecho a la remuneración

7. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

8. Este Colegiado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]

29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad”.

Sobre la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación

9. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

10. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

11. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC, señaló lo siguiente:

6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:

a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de
todo operador jurídico es exactamente el contrario.

b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.

12. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero que, en virtud de un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y están en el mismo régimen laboral que el actor.

Análisis del caso concreto

13. La pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la remuneración del actor con lo que perciben otros obreros que, al igual que él, realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728 percibe una remuneración menor. Sobre el particular, del contrato de trabajo obrante a fojas 29, se observa que el actor tiene la condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud a un mandato judicial emitido en el Expediente 00191-2008. Debe señalarse que de los documentos obrantes en autos se puede apreciar que la diferencia del ingreso mensual del demandante, en relación con otros obreros, radica en el concepto “costo de vida”.

14. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento jurídico 9).

15. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda (ff. 2 a 28) y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (ff. 29 y 30), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que, a la fecha de la interposición de la demanda, percibía como remuneración mensual el monto total de S/ 1100.00.

16. Con el objeto de establecer el término de comparación, demandante presenta contrato de trabajo de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados en el Decreto Legislativo 728 (folio 19), de doña Elisa Cueva Chalán.

A partir de tal contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la comparación de su remuneración: pertenece al régimen laboral privado, se desempeña como obrera de limpieza pública, y percibe la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por mandato judicial.

17. Empero, se advierte claramente a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, que obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGAMPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la anotada resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00, percibiendo incluso la misma suma en el denominado “costo de vida”, esto es, S/ 1021.79, conforme se aprecia de las boletas del mes de octubre de 2019 contenidas en el CD del invocado Expediente 05729-2015-PA/TC (folios 132 y 314 respectivamente).

Y si bien es cierto que la trabajadora Elisa Cueva Chalán, percibe un monto similar al demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), de las planillas de pagos de folios 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se verifica que el demandante sí percibía un monto menor al de un trabajador sujeto al mismo régimen laboral, pese a que efectúan la misma labor dentro del municipio demandado.

18. Asimismo, en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, la cual, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, del Decreto Legislativo 728.

19. Por lo que, a efectos de determinar si se ha vulnerado o no los derechos invocados por el actor en el presente proceso, el término de comparación se efectuará con la información de los obreros consignados en las planillas que obran en los Expedientes 03887-2015-PA y 4503-2015-PA/TC, así como con la que contiene el CD y demás documentos entregados como prueba por el municipio demandado en la diligencia llevada a cabo en el Expediente 05729-2015-PA/TC, el 21 de noviembre de 2019, y la remitida posteriormente. Las cuales se encuentran debidamente insertados y sirven para dilucidar el presente caso.

20. De las referidas planillas de pago obrantes en el Expediente 4503-2015-PA/TC, se desprende que el demandante percibía un monto menor que otros obreros, a pesar de tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública), pertenecer a una misma institución (municipalidad de Cajamarca) y realizar la misma función:

Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental.

21. Igualmente, al verificar las planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándoles cantidades como “1300.00, 2500.00, etc.” (folios 32, 33, 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros del Expediente 03887-2015-PA/TC, del cuaderno de este Tribunal), esto es, sumas superiores a la que recibe el demandante, pues a este último se le consigna la cantidad “1,021.79” (folios. 2 a 28) y actualmente la suma de S/. 1100.00 bajo el concepto de “remuneración”, aun cuando —según información brindada por la propia parte demandada— se tratan de obreros del régimen laboral privado pertenecientes al Decreto Legislativo 728.

22. Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que —entre otros— informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí



Comentarios: