¿Cuánto deben cobrar las entidades públicas por una copia simple? [STC 00036-2020-PHD]

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Fundamento destacado.- 8. En el presente caso, a partir de la Carta 21/DIR.IEFB, de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 5), se desprende que por una copia simple se exige el pago de 25 céntimos (puesto que se le cobra la suma de S/ 130.25 por 521 folios), lo cual resulta un costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, y que asciende a la suma 10 céntimos, por lo que nos encontramos ante un costo de reproducción desproporcionado. Si bien la parte emplazada, de manera posterior a la presentación de la demanda de autos, mediante Carta 24/DIR.IEFB, de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 33), precisó que, de acuerdo a lo previsto en el TUPA, el monto de la copia simple es de S/ 0.12 céntimos, empero sigue excediendo al costo real de reproducción que se cobra en el mercado. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar la demanda en este extremo.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00036-2020-PHD/TC, LIMA

PEDRO ALONZO CANALES GUEVARA

En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alonzo Canales Guevara contra la resolución de fojas 114, de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de octubre de 2017, don Pedro Alonzo Canales Guevara interpone demanda de habeas data contra la Institución Educativa Mixta 1088 “Francisco Bolognesi” del distrito de Magdalena del Mar. Solicita que se le entregue la información pública solicitada el 2 de octubre de 2017. Manifiesta que la entidad emplazada le ha comunicado que el costo de reproducción de la información solicitada es S/ 130.25, correspondiente a 529 copias, lo cual no sería razonable.

La procuradora pública adjunta del Ministerio de Educación propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda señalando que la información solicitada fue atendida mediante Carta 21/DIR.IEFB, de fecha 10 de octubre, a través de la cual se informó al demandante que los documentos estaban a su disposición, previo pago del costo de cada copia. Asimismo, precisa que, de acuerdo a lo establecido en el TUPA aprobado por Decreto Supremo 10-2016-ED, se le requirió el pago de S/ 0.12 céntimos por cada copia simple.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio de 2018, declaró fundada la demanda por estimar que si bien el monto de S/ 0.12 cobrado por el costo de reproducción se encuentra conforme al TUPA de la Unidad de Gestión Educativa Local 03 (Ugel03), pero excede el costo promedio que se ofrece en el mercado ascendente a S/ 0.10, situación que constituye una barrera que impide la concretización del derecho de acceso a la información pública del demandante.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que la entidad emplazada no ha sido renuente a proporcionar la información solicitada por el demandante, siendo que la discrepancia se encuentra referida únicamente al pago por el costo de reproducción; sin embargo, el monto exigido de S/ 0.12 guarda relación con lo establecido en el TUPA aprobado por el Decreto Supremo 10-2016-ED.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto a su derecho y que el demandado haya ratificado su incumplimiento o no la haya contestado dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos (folio 2). Por consiguiente, al verificarse el requisito especial de la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Delimitación del asunto litigioso

2. En el presente caso, el actor solicita que se le entregue la información pública solicitada el 2 de octubre de 2017. Manifiesta que la entidad emplazada le ha comunicado que el costo de reproducción de la información solicitada es S/ 130.25, correspondiente a 521 copias, lo cual no sería razonable.

3. Se desprende de la Carta 21/DIR.IEFB, de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 5), que la parte demandada accedió a entregar el pedido de información solicitado por el actor, para lo cual le requirió pagar la suma de S/ 130.25 correspondiente a 521 copias simples. En consecuencia, este Tribunal procederá a emitir una decisión sobre el fondo analizando los argumentos de la demanda.

Análisis de la controversia

4. El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución establece que:

Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

5. Así, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere el demandante asuma el costo que implica la reproducción de la misma, aspecto que encuentra tutela a través del proceso de hábeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción, que en los hechos supone una barrera para el acceso de la información requerida. Así, este Colegiado tiene establecido que:

El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real (expediente 01912-2007-PHD/TC, fundamento jurídico 4).

6. Es claro que el costo de la reproducción de la información debe resultar “real” a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01847-2013-PHD/TC, tomó en cuenta la opinión de la Defensoría del Pueblo contenida en el Informe Defensorial 165, sobre el “Balance a los diez años de vigencia de la Ley de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2003-2013”, en el que se identificó

[…] una constante de cobros ilegales o arbitrarios en las tasas por reproducción de información pública a lo largo de estos 10 últimos años que han venido imperando sin reclamo alguno, posiblemente porque el volumen de los pedidos de información no ha resultado abundante para elevar en demasía el pago de la reproducción para el ciudadano, situación que, en todo caso, no convalida la ilegitimidad de dichos cobros, sino más bien demuestra la inobservancia por parte de la Administración Pública de adecuar sus parámetros de costos de reproducción de información a los límites que la Constitución establece. (Ver cuadro N.º 19)

Apropósito de lo observado en este cuadro, este Tribunal hizo hincapié en que:

[…] el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción, sino que este derecho también impone a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos, lo que, en ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este último supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que el primero representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.

8. En el presente caso, a partir de la Carta 21/DIR.IEFB, de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 5), se desprende que por una copia simple se exige el pago de 25 céntimos (puesto que se le cobra la suma de S/ 130.25 por 521 folios), lo cual resulta un costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, y que asciende a la suma 10 céntimos, por lo que nos encontramos ante un costo de reproducción desproporcionado. Si bien la parte emplazada, de manera posterior a la presentación de la demanda de autos, mediante Carta 24/DIR.IEFB, de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 33), precisó que, de acuerdo a lo previsto en el TUPA, el monto de la copia simple es de S/ 0.12 céntimos, empero sigue excediendo al costo real de reproducción que se cobra en el mercado. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar la demanda en este extremo.

9. En consecuencia, en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de los costos procesales en que hubiera incurrido el actor para la tramitación de la presente causa, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pago que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante por el cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, más el pago de costos; en consecuencia,

2. ORDENAR que el Institución Educativa Mixta 1088 “Francisco Bolognesi” del distrito de Magdalena del Mar suministre al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción. Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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